Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER DE NUEVOS HECHOS Y OIR al adolescente en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1293/06, seguida en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva fijar Audiencia Especial para imponer de nuevos hechos y Oír al referido adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GARCÍA, en virtud de la cual se constituye el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
La representación fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el imputado el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, solicita la acumulación de la presente causa 2C-1293/06 a las causas 2C-1291/06 seguida por este Tribunal y 1C-1293/03 llevada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Penal y se mantenga la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, a los fines de realizar un solo acto conclusivo.

El Juez se dirigió al imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido librada en su contra orden de aprehensión. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de no declarar en relación a los hechos, acogiéndose a lo previsto en el precepto constitucional antes señalado.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto Álvarez quien manifestó: “Esta defensa se reserva sus alegatos para la Audiencia Preliminar. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05-02-2005, el ciudadano PEREZ GARCIA CARLOS ALBERTO formuló denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, donde manifestó que en la misma fecha en horas del mediodía se encontraba en el parque ferial de la Asociación de Ganaderos de Socopó, y cuando procedió cerrar el kiosco para buscar sus credenciales y cuando regresó se dio cuenta que personas desconocidas abrieron la parte trasera del kiosco que es de toldo y por los lados, de allí sacaron dos purificadores, repuestos varios para purificadores, por un total aproximado de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), posteriormente en investigaciones realizadas por ese cuerpo policial como consta en acta de entrevista realizada en fecha 10 de febrero de 2005, al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que observó a un muchacho conocido como “peleco” llevaba una caja rectangular metida entre la franela, y que luego le manifestó que ya había vendido los filtros. Consta en Acta de Informe policial de fecha 11 de febrero de 2005 cursante al folio 11 al vuelto, suscrita por le funcionario detective T.S.U. JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, donde deja constancia que logran identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo interrogado el mismo manifestando que efectivamente había sacado una bolsa de color negro y una caja del estante de ventas de filtro pasteur y los había dejado escondido por los alrededores del cementerio nuevo, por lo que se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar una bolsa de material contentiva en su interior de dos filtros marca Pasteur, y una caja contentiva de repuestos y accesorios para filtros de la mencionada marca. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal y que corrigen agregadas a la causa.
Revisten importancia a los fines de decidir las siguientes actuaciones procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 05/02/2005, interpuesta por el ciudadano PEREZ GARCIA CARLOS ALBERTO, cursante al folio 03 al vuelto.
- Acta de Informe Policial de fecha 09/02/2005, cursante al folio 11 al vuelto, suscrita por le funcionario detective T.S.U. JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.
- Acta de Inspección N° 309 de fecha 09/02/2005, cursante al folio 09.
- Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2005, realizada al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cursante al folio 10 y vuelto.
- Acta de Informe policial de fecha 11 de febrero de 2005 cursante al folio 11 al vuelto, suscrita por le funcionario detective T.S.U. JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.
- Informe Pericial N° 9700-219-102, de fecha 25/02/2005, suscrita por el funcionario Agente Ronald Orlando Lamuño Sánchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, que cursa al folio 14 y vuelto.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la pre-calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente; existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia del imputado. En razón de que el adolescente se encuentra incurso en otra causa penal ante este Tribunal signada con el numero 1291/2006 por la presunta comisión del delito de robo agravado en la que se le decretó la detención Preventiva Para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, es procedente mantener Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente la petición del Ministerio Público, siendo ésta una medida de aseguramiento.