Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente ciudadano: JESÚS IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por un Defensor Público Especializado, abogado Carmen Cecilia Loreto Alvarez; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, se le decrete al adolescente Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” y la reincidencia como lo establece el literal “b” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó que no admitía los hechos y de no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora del adolescente, quien expuso: “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y me adhiero a la pruebas presentadas, por cuanto mi defendido se declara inocente de los hechos y del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que en ningún momento cometió los mismos y tomando en consideración el principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar, tomando en consideración que el adolescente es estudiante y se tomen en consideración los Informes Social y Psiquiátrico que cursan en la presente causa, así como también, se tome en cuenta la declaración de la ciudadana ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, quien se encuentra detenida a la orden del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien declaró que la sustancia encontrada en el allanamiento, es decir la droga, le pertenecía a ella y que las demás personas detenidas en el caso eran inocentes entre ellos mi defendido a favor de quien introduje una solicitud de medida cautelar en fecha 04-10-2.006, y por cuanto mi defendido convive con su hermana quien se obliga a presentarlo cuando el tribunal lo requiera, por lo que ratifico las constancias de residencia y de buena conducta del adolescente. Por todo lo anterior, ratifico la solicitud de medida cautelar de presentación periódica al tribunal y copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: De la actuaciones de investigación se desprende: Que en fecha 15 de Septiembre del 2006, se constituyó una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 con sede en la Población de Barinitas, Estado Barinas a los fines de dar cumplimento a una orden de allanamiento decretada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas asunto: EP01-P-2006-002721, a practicarse en el Barrio La Macarena, calle 8 callejón 11, casa tipo bahareque con techo de zinc y revestidas de anticorrosivo con jardinera de alambre de ojo cubiertas con matas con protector de color blanco y demás características aportadas. Una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley respectivos se procedió a la practica de la misma, percatándose de la presencia de ocho (08) personas de ambos sexos en el interior de la residencia, localizándose en una antesala que comunica hacia la puerta trasera de la misma, específicamente en un multimueble: Un (01) envoltorio en material sintético color amarillo, anudada entre si con el mismo material de color negro contentivo en su interior de otro envoltorio de color negro contentivo a su vez de la cantidad de doce (12) envoltorios en papel de aluminio de una sustancia color ocre de la droga denominada “COCAINA”; Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de forma rectangular color ocre de la sustancia ilícita “COCAINA”; así como un (01) envoltorio en material sintético color negro contentivo en su interior de dos (02) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea en restos vegetales y semillas de la sustancia denominada “MARIHUANA”; seguidamente fue localizada en el área del patio trasero cuatro (04) envoltorios en material de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de la sustancia denominada “MARIHUANA”, así como una (01) caja de cartón donde se lee la inscripción “LETISAN”, contentiva de restos vegetales y semillas en forma compacta y rectangular de la sustancia denominada “MARIHUANA”, al igual que una porción esparcida sobre el suelo de la misma sustancia, arrojando la sustancia “COCAINA” un peso bruto de diecisiete gramos, con siete miligramos (17,7 gms.) y la sustancia “MARIHUANA” un peso bruto de ochenta y tres gramos con ocho miligramos (83,8 gms.), quedando todas las personas que se encontraban dentro de la residencia aprehendidas entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el Ministerio Público, por estar dentro de los supuestos de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1° Declaración en calidad de experto de la funcionaria FARC. ADELQUIS ESPINOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, Laboratorio Criminalístico-toxicológico donde deberá ser citada, declaración necesaria y pertinente por cuanto realizó la experticia química botánica de las sustancias incautadas, la exhibición de la experticia correspondiente N° 902/06 de fecha 21/09/06 a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea a su vez incorporada por su lectura al juicio.
2° Declaración del experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, quien practicó la experticia al dinero incautado, la exhibición de la experticia correspondiente, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma, y que sea incorporada por su lectura al juicio.
3° Declaración de los funcionarios expertos REMICK GUTIERREZ, RICHARD CASTILLO, WILMER BETANCOURT, y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia de un arma blanca tipo cuchillo, la exhibición de la experticia correspondiente, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma, y que sea incorporada por su lectura al juicio.

4° Declaración de los funcionarios Distinguido ISAMEL ENRIQUE MONTILLA MEJÍAS, Distinguido ALCIDES GREGORIO JIMENEZ, Distinguido ESTELIO RODRIGUEZ, y Agente RENNY VILLANTA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes practicaron la correspondiente orden de allanamiento.
6° Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos:
1) JACKSON ALEJANDRO MORFE LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.266.090, residenciado en el Barrio San Eleuterio, entrada principal, casa N° 11 de la población de Barinitas, Estado Barinas, declaración pertinente y necesaria por ser testigo del procedimiento de allanamiento.
2) SIMÓN JOSÉ BRICEÑO JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 19.620.160, residenciado en la Urbanización Pacheco Maldonado, al frente de la Sub estación, casa sin número, de la población de Barinitas, Estado Barinas, declaración pertinente y necesaria por ser testigo del procedimiento de allanamiento.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar para la comparecencia al juicio oral y privado, cursa escrito de solicitud presentado por la Defensora del adolescente, abg. Carmen Cecilia Loreto Álvarez, de fecha 04/10/2006, y ratificada oralmente en la audiencia y vistas las copias consignadas del acta de la audiencia especial de fecha 02/10/2006, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, y vistos los informes psico-sociales, considera quien aquí decide que es procedente imponer al adolescente una medida cautelar sustitutiva distinta a la prisión preventiva, aun cuando se trate de un delito grave previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la responsabilidad de una hermana la ciudadana CARMEN ROMELIA JOYO LAGUNA, quien estuvo presente en la audiencia, que no reside en el inmueble objeto del allanamiento, y que presenta condiciones para mantenerlo vigilado y bajo su supervisión, de hacerlo comparecer a los actos del proceso a que sea llamado. Siendo la privación del libertad una medida excepcional ha imponer. El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia Acuerda Imponer al adolescente acusado las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la LOPNA: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su hermana, quien deberá informar al Tribunal sobre la conducta del adolescente debiendo suscribir Acta Compromiso. 2.- Presentarse cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal o cuando sea requerido por el Tribunal de Juicio y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal. Se ordena la excarcelación y egreso del adolescente.