Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de: MIERCOLES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006; LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y MIERCOLES 04 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL SEIS 2006, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: “ En el día de hoy, Miércoles 20 de Septiembre 2006, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa M-112/06, en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cargo de la Juez Presidente, Dra. MARIA ANGELICA GUTIERREZ y los jueces escabinos LUISA REINA LUCENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.877 (Titular I) y JOSE GREGORIO VEGAS LIBASCI, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.271 (Titular II), quienes en este acto son juramentados conforma a la ley, quedando así constituido el Tribunal Mixto. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. MARIA LEONOR CORDOVA, procede por solicitud del Juez Presidente, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, los adolescentes acusados DAVID JOSUE GONZALEZ REQUENA, JESUS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, SANDRA CAROLINA JAUREGUI MORENO, la defensora pública de adolescentes Abg. CARMEN CECILIA LORETO, la defensora pública Abg. Maria Gabriela Vidal, las representantes de los adolescentes acusados Hilda de González, Zoraida Jáuregui, Máxima Fernández y el Alguacil de sala Jorge Peña. Se deja constancia que experto y funcionario promovidos por la representación fiscal, se encuentran en sala anexa. Seguidamente, la Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos en fecha 03 de Marzo de 2006 y las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 del Código Penal venezolano vigente y a la adolescente SANDRA CAROLINA JAUREGUI MORENO el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente, perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, para quien solicita sea declarada responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY sean declarados penalmente responsables y se sancionen con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Finalmente enumero los medios de prueba a ser exhibidos en el desarrollo del debate. Es todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensor público Carmen Cecilia Loreto, en su condición de defensora de la Adolescente Sandra Carolina Jáuregui, quien procede a manifestar que contradice en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación explanado por la representación fiscal y procedió a señalar que su defendida es inocente lo cual demostraría en el desarrollo del debate y que hacia suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Maria Gabriela Vidal, en su condición de defensor de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, quien procedió a rechazar y contradecir la acusación fiscal, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como el derecho de repreguntar cada uno de los testimonios presentados por este. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los Adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, antes identificados y procede a imponerles del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, previa indicación de los hechos que se les atribuye y se les hace la advertencia que su silencio no los perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY manifestaron individualmente, no estar dispuestos a declarar. Seguidamente, la Juez Presidente apertura al acto y de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resumir brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior de fecha 07 de Julio de 2006, para luego advertirles a las partes presentes el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y una vez cumplidas esas formalidades la Juez Presidente declara abierto el Acto de recepción de pruebas.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.
Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron en la audiencia realizada de la siguiente manera: EN LA AUDIENCIA DEL DIA MIERCOLES 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2006:
1.- Testimonio de la Experto adscrita al CICPC Barinas FAR ADELQUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.049, credencial Nro. 27.959, quien una vez plenamente identificada fue juramentada, procediendo a reconocer el contenido y firma de la experticia química-botánica inserta al folio 118 de la presente causa y al respecto de la misma manifestó: “ratifico el contenido de esta experticia y se trata de dos muestras, diferenciadas con letras A y B, las cuales resultaron corresponder a las sustancias ilícitas conocidas como Marihuana (Cannabis Sativa) y Cocaína Base. (Procedió a dar lectura del contenido de la experticia). Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que es experto adscrita al CICPC Barinas. Que tiene experiencia en el campo de determinaciones de sustancias ilícitas por el lapso de cuatro años. Que practicó experticia química botánica a unas sustancias incautadas resultando ser cannabis sativa y cocaína. Que se realizaron análisis físicos, y clasificación de características físicas y químicas a ambas sustancias, resultando positivas. Que uso análisis de orientación y luego observaciones microscópicas. Que las sustancias resultaron ser cocaína y marihuana y ambas son sustancias ilícitas. Que los efectos de estas sustancias ocasiones lesiones en el sistema nervioso central, hiperexcitabilidad neuromuscular, alucinaciones visuales, disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada, estado de agresividad y dependencia de orden psíquico, lo cual se traduce en daños severos a la salud y en consecuencia en descomposición a la sociedad, ya que son procesadas con un sin fin de elementos como cemento, sal azúcar o cualquier otro que lesionan severamente y en algunos casos irreversibles al ser humano. Que las secuelas del consumo conlleva la degradación del ser humano. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa Carmen Cecilia Loreto solicita se deje constancia que no se de valor a la presente prueba por cuanto no fue ofrecida en su debida oportunidad legal para que la experto realizara la lectura de la misma y así fuera incorporada, razón por la cual no interroga ala experto. Seguidamente la ciudadana fiscal señala que ratifica e insiste que las pruebas fueron ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presentaron y fueron incorporadas conforme a la ley. Acto seguido La Jueza Presidente aclara que la acusación fue presentada en su debida oportunidad legal y la prueba a la cual se hace mención fue ofrecida de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se señala que la declaración de la FAR Adelquis Espinosa, experto adscrito al CICPC Barinas, era necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calidad de experto los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las muestras de las sustancias incautadas por los funcionarios policiales en el sitio donde se encontraban los adolescentes acusados eran sustancias ilícitas. Así mismo en dicha acusación se solicitó le fuera exhibida a la mencionada experto la experticia Química Botánica para que explicara lo allí plasmado y ratificara su contenido y firma. Siendo que el escrito de acusación fiscal en todas y cada una de sus partes fue admitido por el Tribunal de Control, en su debida oportunidad legal tal como consta inserto al folio ciento setenta y dos (172) por lo que nos encontramos ante una prueba admitida en su debida oportunidad legal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensor abg. Maria Gabriela Vidal, quien no interrogo.
2.- Testimonio del Funcionario Policial adscrito para el momento de los hechos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez y quien actualmente se encuentra adscrito a la Tropa del Comando General ALBERT ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.955, quien una vez plenamente identificado fue juramentado, procediendo a manifestar lo siguiente: “Eso fue un 3 de marzo, nos encontrábamos realizando patrullaje a bordo de una Unidad. Cuando entrábamos por el barrio Primero de Diciembre, etapa II y visualizamos a cinco ciudadanos, entre los cuales uno vestía una bermuda azul y una ciudadana que para el momento vestía una blusa azul, y quienes al ver la comisión trataron de evadir por lo se procedió a darles la voz de alto y se le pregunto si poseían algo de interés criminalístico a lo cual no se dio respuesta alguna. Al muchacho que resulto ser adulto de 23 años, se le encontró dentro de sus vestimentas, un celular y la cantidad de dinero de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65.000.00). El distinguido Freddy Gaviria, realizo inspección del sitio y encontró una caja de fósforo marca “El sol” donde se encontró un envoltorio de color blanco y uno de papel aluminio donde se encontró una sustancia de las conocidas como marihuana a poca distancias también se encontró otro envoltorio de las sustancia llamada cocaína. Se les detuvo y se trasladaron a la comisaría, a uno de ellos se identifico como Suárez Alexander, Suárez Dayana, García Dayana que se visualizo lanzando objetos y los adolescentes González Josué y Ramírez Alberto. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Que formo parte de la comisión que realizaba labores de patrullaje por el barrio primero de diciembre. Que se observaron un grupo de personas que al ver la comisión lanzaron objetos y se dispersaron. Que esos objetos fueron recuperados y se trataba de sustancias ilícitas. Que también se recupero dinero siendo portado por Suárez Alexander. Que entre estas personas habían mayores y adultos y que verbalmente señalaron que eran tres mayores y dos adolescentes. Que de los mayores una de ellas era delgada y no muy alta y la otra joven esta presente hoy aquí. Que los adolescentes de sexo masculino eran morenos los dos uno alto y están presentes aquí. Que trataron de buscar testigos pero quienes estaban en ese momento eran familiares de estos. Que se intento buscar a otras personas pero estas se negaron. Que el procedimiento se hizo conforme a lo establecido en la ley. Que se comunicaron de inmediato con el ministerio público. Que fueron cinco los detenidos. Que todos hablaban en ese momento por lo que no recuerda con exactitud que dijeron los adolescentes. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor Carmen Cecilia Loreto, y a diversas interrogantes el funcionario respondió: Que su participación fue resguardar. Que el distinguido Freddy Gaviria, recogió los envoltorios. Que estuvieron presentes los familiares. Que fueron detenidos en el barrio Primero de Diciembre, en una esquina, en una calle de asfalto y casas alrededor. La media pared no estaba frisada y era un barrio común. Que por alli transitan carros y estaban presentes los familiares. Que la revisión la realizan un funcionario de sexo masculino y otro de sexo femenino. Que Sandra Jáuregui fue revisada por la distinguida María Valdaño. Que participaron 5 funcionarios. Que observo al igual que sus compañeros, que los detenidos lanzaron objetos. Que los lanzaron de sus manos. Que quien lanzo los objetos primero fue el adulto y la joven presente, vestida de licra y blusa color azul. Que los envoltorios fueron hallados en la acera. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensor público Maria Gabriela Vidal. Que no se les encontró nada en sus ropas. Que no vio que los adolescentes lanzaran objetos. Cesaron las preguntas. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie mas al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Lunes 25/09/05, a las 9:00 a.m., a los fines de realizar la continuación del presente Juicio. Llegado ese día no se pudo continuar ya que no compareció la adolescente Sandra Jáuregui, fijando nueva fecha de la continuación para el juicio siendo el día MIERCOLES 04 DE OCTUBRE DE 2006, llegado ese día se continuó la recepción de las pruebas :
3. Testimonio del Experto adscrito al CICPC Barinas ESTEBAN PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.049, quien una vez plenamente identificado fue juramentado, y al respecto de la presente acta manifestó: “Realice experticia a una cantidad de dinero, constante de billetes de varias denominaciones, los cuales daban un total de 63.500 Bolívares, la cual me fue remitida a la sala técnica del CICPC Barinas. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que es experto adscrito al CICPC Barinas. Que tiene experiencia en balística pero que estuvo por dos años en la sala técnica. Que realizo experticia a un teléfono móvil celular y a unos billetes papel moneda. Que ese dinero eran un total de 63. 500 bolívares, en billetes de varias denominaciones. Que era dinero de curso legal. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensor pública Abg. Carmen Cecilia Loreto, respondió: Solicita que se deje constancia que no ejercerá el derecho a repreguntar al experto por cuanto la experticia no fue ofrecida en su debida oportunidad para ser incorporada por su lectura, por lo que solicita no sea incorporada. Seguidamente la ciudadana Juez señala que la presente prueba que se ha recepcionado en este acto por el Principio de Inmediación, se incorpora con la exposición oral del funcionario y no se la da el tratamiento de prueba documental. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor público Abg. Maria Gabriela Vida, quien expuso que no interrogaría al experto.
4.- Testimonio del funcionario policial FREDDY MANUEL GAVIRIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.904.502. “Eso ocurrió el 3 de marzo, estábamos una comisión policial, en labores de patrullaje en compañía del agente de Jesús Paredes, Sergio Rivero, María Avendaño y Albert Ramírez, estábamos por en el sector de la calle 2, del barrio Primero de Diciembre, cuando visualizamos a unos personas sentadas en una media pared, que al vernos, lanzaron algo detrás de la pared y trataron dispersarse. en ese momento se les dio la voz de alto y se les detuvo encontrándoseles a uno de ellos, un celular y 63.500 bolívares. A las damas no se les encontró nada. Cuando se revisó en las cercanías de donde estaban sentados se encontró una caja de fósforo que contenía un envoltorio de material sintético de color blanco y azul y uno de papel aluminio que contenía una sustancia pardo verdosa, conocida como presunta marihuana, igual en el sitio había una bolsa de cinco (05) envoltorios de papel aluminio, que contenía una sustancia de color ocre, de droga que uno conoce como cocaína. Así mismo se les pregunto sobre lo hallado y no dieron ninguna respuesta y fueron detenidos. Al lugar se acercaron un grupo de personas, que manifestaron ser familiares por lo que no se logro que fueran testigos. De ahí fueron llevados al comando y se realizaron las respectivas actas, notificándose al Fiscal Catorce y al Fiscal Octavo, quienes indicaron las actuaciones que debíamos realizar. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policías del Estado Barinas. Que en el barrio Primero de Diciembre, el 3 de marzo pudieron ver a tres personas en la etapa 2, calle 14. Que dentro del grupo habían tres personas del sexo femenino y dos del sexo masculino. Que les llamo lo que les llamo la atención fue que lanzaron algo y que se dispersaron del grupo. Que la comisión estaba conformada por cinco funcionarios. Que los detienen a todos. Que las dos personas del sexo femenino se identificaron como adultas. Que lanzaron unos objetos y que cuando se reviso, se consiguió una caja de fósforo donde habían dos envoltorios de presunta droga. Que por las máximas de experiencia supieron que era sustancia ilícita, conocida como marihuana y cocaína. Que además se incauto un celular y dinero constante de 63.500 bolívares, de varias denominaciones. Que los tenía Alexander, el adulto. Que las personas que se acercaron eran familiares de los detenidos. Que se dejo constancia en las actas policiales. Que se buscaron testigos pero no habían. Que como los que llegaron en ese momento señalaron que eran familiares, no se les pidió que fueran testigos. Que se cumplió con todo el procedimiento. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensor publico Abg. Carmen Loreto, respondió: Que fueron cinco los funcionarios actuantes. Que él era el jefe de la unidad y que cuando vieron a las personas, se acercaron y los pegaron. Que se encontraron sustancias ilícitas. Que él recogió los envoltorios de la presunta marihuana. Que en ese momento no había testigos. La defensa solicita se deje constancia de la anterior respuesta. Que se visualizo a un grupo sentado en una media pared y que ellos al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa. O sea que buscaron evadir la comisión y se mostraron nerviosos. Que cuando fueron aprehendidos, en ese momento llegaron los familiares. Que por ese lugar en ese momento, no pasaban carros. Que el funcionario que los reviso fue Sergio Rivera y Maria Valdaño. Que él vio a al persona que lanzo los objetos (señalando a la acusada Sandra Carolina Jáuregui). Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensor Público Abg. Maria Gabriela Vidal, respondió: Que a los adolescentes varones no se les encontró nada y no fueron vistos lanzando nada. Cesaron las preguntas.
5.- Testimonio del funcionario policial JESUS ALBERTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.814.284, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, expuso: “Ese día yo era el conductor de la unidad, entramos hacer un recorrido de patrullaje en el barrio Primero de Diciembre y vimos a un grupo de como tres o cuatro menores, que estaban sentados en una media pared y cuando nos vieron lanzaron algo detrás de la media pared, en eso se les reviso y se encontró una presunta droga detrás de la pared y a ellos se les encontró un celular y una droga. De ahí se detuvieron y se les llevo a la PTJ, donde se dejo constancia que era droga; Marihuana y piedra, bazuco. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: que formo parte de una comisión en labores de patrullaje en el Barrio Primero de Diciembre. Que una s personas en actitud sospechosa trataron de dispersarse. Que vio cuando lanzaron algo. Que vio el lugar donde lanzaron la bolsa. Que después en PTJ que se supo que era droga. Que eran cuatro o cinco los adolescentes, pero no recuerda bien, pero eran hombre y mujeres. Que los llevan al comando y de ahí se encargo el DIP del Comando General. Que una de las detenidas dijo que era mayor de edad y después resultó que era menor de edad. Que se hicieron las diligencias para buscar testigos y habia gente que no quería colaborar. Que se acercaron los familiares que manifestaban que eso no era de ellos y una de las mamá de ellos, señalo que ella le decía a su hijo que no sentara ahí, porque ese lugar era señalado como zona roja. Que se realizó el procedimiento sin fuerza ni violencia. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensora pública Abg. Carmen Loreto, respondió: Que el observo exactamente, cuando venia conduciendo la unidad y ven a los muchachos que al ver la unidad se ponen nerviosos y lanzan algo detrás de la medida pared y al bajarse los funcionarios y revisar era droga. Que en es momento estaban reunidos lanzaron la caja y todos miraron pero no puede decir quien la lanzo. Que en el lugar llegaron los vigilantes vecinales y en el momento de verlo no estaban ningún testigo, porque no había testigo. La defensa solicita se deje constancia de la anterior respuesta. Que por este sitio pasaban unas bicicletas en ese momento. Que quien reviso a la adolescente Sandra Jáuregui fue la Dtg. Maria Valdaño. Que a la adolescente se le encontró una porción de droga en los bolsillos de los pantalones. Que quien recogió los envoltorios fue el jefe de la unidad, el Dtg Freddy Gaviria. Que la bolsa se encontró en el piso. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensora Pública Abg. Maria Gabriela Vidal, respondió: Que a quien se le encontró droga encima fue a la muchacha porque los otros ya la habían lanzado y no vio quien, pero entre ellos estaban todos. En este estado y previa verificación de que no compareció a juicio el funcionario policial Sergio Rivero y que no pudo ser ubicado hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que se prescinde de la evacuación de este testimonio debiéndose continuar con el Juicio. Seguidamente, la Juez Presidente, declara cerrado el acto de Recepción de Pruebas e insta a las partes a hacer sus conclusiones. Acto seguido se declara abierto el acto para que las partes expongan sus conclusiones, en primer lugar se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León quien procedió a dirigirse a Tribunal exponiendo: El Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el COPP ofreció pruebas recogidas durante el desarrollo de la investigación, las cuales aporto para que se desarrollaran el debate del juicio oral y privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 339, 354, y 355 del referido código. Las mismas fueron legalmente incorporadas al proceso, ciudadanos escabinos, y con la evacuación de las mismas y durante las tres audiencias que nos ocupó las misma, se pudo demostrar que los acusados David Josué González y Jesús Alberto Ramírez, cometieron el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Trafico de Sustancias y la adolescente Sandra carolina Jáuregui cometió los TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en esta sala fue oído durante el debate como funcionarios adscritos a la policía del Estado realizando labores de patrullaje observan un grupo de personas que al verlos lanzan unos objetos que al ser revisados resultaron ser luego de la realización de la experticia química botánica, resulto ser cannabis sativa y cocaína. Se oyó a la experto quien explico los efectos y alcances de las sustancias. Que explico los riesgos y grande daños que ocasiona la droga tanto para quien la consume como parta la sociedad mundial. Se explicaron los métodos utilizados e incluso explicó como se mezclaban y se adhieren otras sustancias la droga y así obtener el beneficio monetario de la venta de estas sustancias. Oímos como el experto Esteban Pava, quien manifestó que realizó experticia a un celular y a un dinero que es sabido de todos que el dinero para un muchacho que no tienen una ocupación pudiese tener 63.500 bolívares, en billetes de distintas denominaciones. Se oyeron los funcionarios policiales narrar la detención y como se realizó el procedimiento policial donde se encontraron sustancias ilícitas realizando dicho procedimiento conforme a la ley, señalo que por tratarse los presentes de familiares no se pudieron ubicar como testigos debido a la imposibilidad legal que dice que ningún familiar esta obligado a declarar contra su propia familia. Se probo la comisión de los delitos tanto para la adolescente Sandra Jáuregui, que mintió tal como se señala en actas, por lo que este juicio nos lleva a la reflexión, por cuanto este juicio busca la educación y la reinserción de los jóvenes en conflictos con la ley, que deben entender las consecuencias que acarrea el mundo de la droga que solo lleva a dos caminos; la muerte o la cárcel por lo que se les piden una decisión acorde para que reciban orientación y ayuda así como el compromiso de los padres para recuperar a los adolescentes. Y a la adolescente Sandra Jáuregui, le digo que debe hacer una reflexión y asumir que es una ciudadana que debe asumir obligaciones y debe respetar las normas así como todas las leyes por lo que el mentir ante funcionario publico configura un delito, por lo que es importante destacar que el presente es un juicio educativo que busca la reinserción y la protección. Finalmente solicito declaratoria de responsabilidad penal, así como una sanción acorde con la ley. Es todo”. Seguidamente la defensora pública Abg. Carmen Loreto, expuso sus conclusiones: “El Ministerio Publico no ha podido desvirtuar el principio de inocencia, en relación a mi defendida Sandra carolina Jáuregui, por cuanto aquí se trajo a una experto que señalo el tipo de sustancias, su peso y efectos mas sin embargos no se ofreció como prueba para ser incorpora da a este juicio solo señalo que se le exhibiera para ser reconocidos su contenido y firma al igual que la declaración del experto Esteban Pava. No se puede valorar si no exista la prueba idónea. La declaración de los funcionarios no vale por si sola, si no hay testigos. Así mismo invoco sentencias que agrego como fundamento a las conclusiones por lo que solcito sea absuelta, por no quedar probado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de falsa atestación ante funcionario público no se probó, oyéndose solo lo dicho por los funcionarios. Es todo. Seguidamente la defensora público Abg. Maria Gabriela Vidal, expuso sus conclusiones: “Considera la presente defensa que en el desarrollo del debate no quedo demostrada la comisión del delito de complicidad en el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, por cuanto en esta sala en la primera declaración dada por mis defendidos IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, señalaron que pasaban por allí y la acusada les pido que fueran a comprar refresco. También Sandra Carolina Jáuregui declaro que fue quien lanzo la caja de fósforo. Que el adulto manifestó propiedad de la bolsa que no se involucro a los defendidos por lo que la defensa no interrogo a los expertos. Sin embargo Pava y los funcionarios no señalaron los defendidos como los que portaban nada. Así mismo el último funcionario no parto nada. Por lo que no se probó su culpabilidad y hasta ahora no se puede acusar a otros de lo que un tercero carga en su vestimenta. Y solcita la absolución y en casi tal que el tribunal considere deban ser castigados por estar reunidos en este lugar con estas personas solcita sea la medida de Regalas de conducta. Es todo. Es todo. Las partes renunciaron al derecho a replica y contra replica. Se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes no agregaron nada más.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible y la participación en los mismos por parte de los adolescentes acusados:, estimando éste Tribunal de Juicio que del resultado de las audiencias orales y privadas, correspondientes a los días: MIERCOLES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006; LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y MIERCOLES 04 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL SEIS 2006, respectivamente, se procedió al desarrollo del debate oral y privado, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación Fiscal y sometidos al contradictorio que determina que se encuentran acreditados los siguientes hechos: “ En fecha 03 de marzo de 2006 siendo las dos horas de la tarde aproximadamente, se encontraban funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, efectuando labores de patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre, etapa 2, calle 14 de ésta Ciudad de Barinas y Estado Barinas, cuando fueron visualizadas cinco personas quienes al notar la presencia policial, optaron dos de ellos por lanzar cada uno hacia la acera un objeto pequeño , procediendo a dispersarse todas estas personas del lugar, por lo que fueron aprehendidos, procediendo los funcionarios policiales a realizar una revisión del lugar en donde lanzaron los objetos, colectando una caja de fósforos color amarillo contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético color azul y blanco, y un (1) envoltorio en papel aluminio, ambos contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana; de igual manera se localizó y colectó un (1) envoltorio en material sintético contentivo de cinco envoltorios en papel aluminio , contentivo en su interior de una sustancia en forma compacta , color ocre de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 10 gramos, quedando todas estas personas aprehendidas entre ellos los tres adolescentes acusados en la presente causa, siendo una de las imputadas Sandra Jáuregui, en principio quien diò a las autoridades una identidad de adulta siendo adolescente; hechos que quedaron demostrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado a que se verificó con la recepción y valoración de las pruebas de expertos, testigos, y de acuerdo a los conocimientos científicos y criminalisticos pudieron explicar cada una de sus actuaciones y el procedimiento que se llevó a cabo, así como el relato de lo sucedido lo que da fundamento al resultado de la presente sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El hecho punible así como la responsabilidad penal de los adolescentes acusados quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en loa artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198,199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
1.- Testimonio de la Experto adscrita al CICPC Barinas FAR ADELQUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.049, credencial Nro. 27.959, quien una vez plenamente identificada fue juramentada, procediendo a reconocer el contenido y firma de la experticia química-botánica inserta al folio 118 de la presente causa y al respecto de la misma manifestó: “: Que es experto adscrita al CICPC Barinas. Que tiene experiencia en el campo de determinaciones de sustancias ilícitas por el lapso de cuatro años. Que practicó experticia química botánica a unas sustancias incautadas resultando ser cannabis sativa y cocaína. Que se realizaron análisis físicos, y clasificación de características físicas y químicas a ambas sustancias, resultando positivas. Que usó análisis de orientación y luego observaciones microscópicas. Que las sustancias resultaron ser cocaína y marihuana y ambas son sustancias ilícitas. Que los efectos de estas sustancias ocasiones lesiones en el sistema nervioso central, hiperexcitabilidad neuromuscular, alucinaciones visuales, disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada, estado de agresividad y dependencia de orden psíquico, lo cual se traduce en daños severos a la salud y en consecuencia en descomposición a la sociedad, ya que son procesadas con un sin fin de elementos como cemento, sal azúcar o cualquier otro que lesionan severamente y en algunos casos irreversibles al ser humano. Que las secuelas del consumo conlleva la degradación del ser humano.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la sustancia incautada por los funcionarios las cuales al ser sometidas a la experticia se constató que efectivamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Testimonio del Funcionario Policial adscrito para el momento de los hechos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez y quien actualmente se encuentra adscrito a la Tropa del Comando General ALBERT ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.955, quien una vez plenamente identificado fue juramentado, procediendo a manifestar lo siguiente: “Que es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Que formo parte de la comisión que realizaba labores de patrullaje por el barrio primero de diciembre. Que se observaron un grupo de personas que al ver la comisión lanzaron objetos y se dispersaron. Que esos objetos fueron recuperados y se trataba de sustancias ilícitas. Que también se recupero dinero siendo portado por Suárez Alexander. Que entre estas personas habían mayores y adultos y que verbalmente señalaron que eran tres mayores y dos adolescentes. Que de los mayores una de ellas era delgada y no muy alta y la otra joven esta presente hoy aquí. Que los adolescentes de sexo masculino eran morenos los dos uno alto y están presentes aquí. Que trataron de buscar testigos pero quienes estaban en ese momento eran familiares de estos. Que se intentó buscar a otras personas pero estas se negaron. Que el procedimiento se hizo conforme a lo establecido en la ley. Que se comunicaron de inmediato con el Ministerio Público. Que fueron cinco los detenidos. Que todos hablaban en ese momento por lo que no recuerda con exactitud que dijeron los adolescentes. Que su participación fue resguardar. Que el distinguido Freddy Gaviria, recogió los envoltorios. Que estuvieron presentes los familiares. Que fueron detenidos en el barrio Primero de Diciembre, en una esquina, en una calle de asfalto y casas alrededor. La media pared no estaba frisada y era un barrio común. Que por allí transitan carros y estaban presentes los familiares. Que la revisión la realizan un funcionario de sexo masculino y otro de sexo femenino. Que Sandra Jáuregui fue revisada por la distinguida María Valdaño. Que participaron 5 funcionarios. Que observo al igual que sus compañeros, que los detenidos lanzaron objetos. Que los lanzaron de sus manos. Que quien lanzo los objetos primero fue el adulto y la joven presente, vestida de licra y blusa color azul. Que los envoltorios fueron hallados en la acera. Que no se les encontró nada en sus ropas. Que no vio que los adolescentes lanzaran objetos.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio ya que se trata de un funcionario que participó en la comisión que aprehendió a los adolescentes y verificó la situación de cada uno y en donde se les incautó una sustancia que presumían se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas guardando relación directa con el testimonio de la experto Adelquis Espinoza quien de acuerdo a sus conocimientos científicos y técnicos así como a las máximas de experiencia se determinó que efectivamente se trataba de cannabis sativa ( marihuana) y cocaína.
3.- Testimonio del Experto adscrito al CICPC Barinas ESTEBAN PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.049, quien una vez plenamente identificado fue juramentado, y al respecto de la presente acta manifestó: “Que tiene experiencia en balística pero que estuvo por dos años en la sala técnica. Que realizo experticia a un teléfono móvil celular y a unos billetes papel moneda. Que ese dinero eran un total de 63. 500 bolívares, en billetes de varias denominaciones. Que era dinero de curso legal.
Este testimonio tiene valor probatorio por cuanto se trata de objetos encontrados en el lugar de los hechos y que fueron sometidos a experticia los cuales guardan relación entre si con las demás pruebas analizadas y valoradas.
4.- Testimonio del funcionario policial FREDDY MANUEL GAVIRIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.904.502. “Que es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policías del Estado Barinas. Que en el barrio Primero de Diciembre, el 3 de marzo pudieron ver a tres personas en la etapa 2, calle 14. Que dentro del grupo habían tres personas del sexo femenino y dos del sexo masculino. Que les llamo la atención fue que lanzaron algo y que se dispersaron del grupo. Que la comisión estaba conformada por cinco funcionarios. Que los detienen a todos. Que las dos personas del sexo femenino se identificaron como adultas. Que lanzaron unos objetos y que cuando se reviso, se consiguió una caja de fósforo donde habían dos envoltorios de presunta droga. Que por las máximas de experiencia supieron que era sustancia ilícita, conocida como marihuana y cocaína. Que además se incauto un celular y dinero constante de 63.500 bolívares, de varias denominaciones. Que los tenía Alexander, el adulto. Que las personas que se acercaron eran familiares de los detenidos. Que se dejó constancia en las actas policiales. Que se buscaron testigos pero no habían. Que como los que llegaron en ese momento señalaron que eran familiares, no se les pidió que fueran testigos. Que se cumplió con todo el procedimiento. Que fueron cinco los funcionarios actuantes. Que él era el jefe de la unidad y que cuando vieron a las personas, se acercaron y los pegaron. Que se encontraron sustancias ilícitas. Que él recogió los envoltorios de la presunta marihuana. Que en ese momento no había testigos. Que se visualizo a un grupo sentado en una media pared y que ellos al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa. O sea que buscaron evadir la comisión y se mostraron nerviosos. Que cuando fueron aprehendidos, en ese momento llegaron los familiares. Que por ese lugar en ese momento, no pasaban carros. Que el funcionario que los reviso fue Sergio Rivera y Maria Valdaño. Que él vio a al persona que lanzo los objetos (señalando a la acusada Sandra Carolina Jáuregui). Que a los adolescentes varones no se les encontró nada y no fueron vistos lanzando nada.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario quien en atención a sus funciones narró como ocurrieron los hechos describiendo detalladamente la situación y determinando quienes participaron en los mismos coincidiendo con las anteriores pruebas antes analizadas.
5.- Testimonio del funcionario policial JESUS ALBERTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.814.284, quien una vez identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa, expuso: “: que formo parte de una comisión en labores de patrullaje en el Barrio Primero de Diciembre. Que una s personas en actitud sospechosa trataron de dispersarse. Que vio cuando lanzaron algo. Que vio el lugar donde lanzaron la bolsa. Que después en PTJ que se supo que era droga. Que eran cuatro o cinco los adolescentes, pero no recuerda bien, pero eran hombre y mujeres. Que los llevan al comando y de ahí se encargo el DIP del Comando General. Que una de las detenidas dijo que era mayor de edad y después resultó que era menor de edad. Que se hicieron las diligencias para buscar testigos y habia gente que no quería colaborar. Que se acercaron los familiares que manifestaban que eso no era de ellos y una de las mamá de ellos, señalo que ella le decía a su hijo que no sentara ahí, porque ese lugar era señalado como zona roja. Que se realizó el procedimiento sin fuerza ni violencia. Que el observo exactamente, cuando venia conduciendo la unidad y ven a los muchachos que al ver la unidad se ponen nerviosos y lanzan algo detrás de la medida pared y al bajarse los funcionarios y revisar era droga. Que en es momento estaban reunidos lanzaron la caja y todos miraron pero no puede decir quien la lanzo. Que en el lugar llegaron los vigilantes vecinales y en el momento de verlo no estaban ningún testigo, porque no había testigo. Que quien reviso a la adolescente Sandra Jáuregui fue la Dtg. Maria Valdaño. Que a la adolescente se le encontró una porción de droga en los bolsillos de los pantalones. Que quien recogió los envoltorios fue el jefe de la unidad, el Dtg Freddy Gaviria. Que la bolsa se encontró en el piso.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario quien en atención a sus funciones narró como ocurrieron los hechos describiendo detalladamente la situación y determinando quienes participaron en los mismos coincidiendo con las anteriores pruebas antes analizadas.
DE LA SANCION A IMPONER:
Para la imposición de la sanción se tomó en consideración todas las pautas establecidas en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplicó el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la citada ley Especializada ya por tratarse de un principio de aplicación e interpretación vinculante para todas las decisiones en donde sea concernientes los intereses de los niños y adolescentes en éste caso se acoge el literal “c” ya que por tratarse de un delito como lo es la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se adminicularon y establecieron equilibradamente la situación jurídica individual para cada uno de los adolescentes que conlleva a la responsabilidad penal y sus necesidades individuales de acuerdo al resultado de los informes suscrito por el equipo multidisciplinario, de allí que se analizó la situación jurídica e individual de IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, a quien se le sanciona por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente, perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano y una vez determinada las circunstancias de hecho y de derecho se hacen vinculantes los resultados de los informes psiquiátrico, cursante a los folios 145 al 148, en donde la Dra. Isabel Paredes, Médico Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario quien entre sus sugerencias señaló: “1.- Ingreso a Centro de Rehabilitación tipo Hogares Crea, previa inducción, 2.- Medicamentaciòn, 3.- 3.-Entrevista a los familiares, 4.- Orientación psicoterapéutica y familiar “, en cuanto al informe psicológico cursante a los folios 151 al 152, suscrito por la Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de está Sección Penal de Adolescentes diò la siguiente impresión diagnóstica: “ Sandra es una joven de nivel intelectual medio sin trastornos de personalidad, es adicta a las drogas y su comportamiento es propio de un adicto, difícil de que salga sin apoyo de ese mundo, se sugiere lograr que por su voluntad propia reciba rehabilitación en un Centro apropiado de lo contrario seguirá en su adicción y quizás se deje llevar por el grupo”; en cuanto al informe social, cursante a los folios 154 al 160, suscrito por la Lic. Lucibeth Sayazo Navas, adscrita al equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescentes quien explanó las siguientes conclusiones: “Adolescente de 14 años de edad, proviene de un hogar no estructurado, en un ambiente familiar adecuado para desenvolverse y desarrollar sus potencialidades. Tiene deserción escolar desde hace tres años, por iniciativa propia. No cuenta con el apoyo y afecto de sus padres biológicos. Se observa conciencia de la problemática. El tiempo libre de la adolescente lo dedica al ocio y a compartir con sus amistades inadecuadas, lo que posibilita el riesgo para el desarrollo de una conducta transgresora. Manifiesta ser consumidora de drogas (marihuana), desde hace dos años. Se muestra de fácil manipulación grupal, con interés en el área escolar. Se percibe con leve orientación y proyecto de vida. Es importante que la adolescente reciba atención psicológica y psiquiàtrica, que le permite orientarla conductualmente, le ayude a elaborar su proyecto de vida y su adicción al consumo de drogas. Así mismo, continuar con sus actividades escolares bajo la supervisión de su abuela biológica. Es importante que sea incluida en programas socioeducativos que le brinden orientación y apoyo para el desarrollo de una conducta adecuada”, en tal sentido analizados éstos informes se hacen vinculantes y se procedió a sancionar a la adolescente atendiendo a sus necesidades en virtud de que se logren los objetivos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de éste sistema sancionatorio especializado en consecuencia se acordó sancionar a IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, con las medidas de A.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse ante el Servicio Social, Psiquiátrico y Psicológico de este Sistema Penal a los fines de que sea tratada y se coadyuve en su rehabilitación y su adicción a las drogas. 2.- Prohibición de acercarse a los adolescentes DAVID JOSUE GONZALEZ REQUENA y JESUS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ. 3.- Prohibición de consumir alcohol y sustancias prohibidas. 4.- Obligación de incorporarse al sistema educativo o realizar cursos de capacitación laboral que le permitan adquirir un oficio definido, para lo cual el Programa de Libertad Asistida vigilará su cumplimiento e informara al Tribunal respectivo. 5.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la previa autorización del Tribunal. Y LIBERTAD ASISTIDA que consiste en la Presentación ante el Servicio de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en el artículo 620, literal “d” y articulo 626, Programa al que deberá someterse y estará bajo la supervisión, orientación y asistencia, quienes harán seguimiento del caso. Ambas medidas son por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En cuanto a la situación jurididica de los co-procesados adolescentes: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, se analizaron individual mente sus circunstancias ya que fueron sancionados por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, concluyendo la Trabajadora social, Lic. Xiomara Sánchez de Rudas, adscrita al equipo multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescentes, para cada caso de la siguiente manera: Informe social cursante a los folios 181 al 186, correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY: “Adolescente de 16 años de edad que proviene de un hogar estructurado, con presencia de ambas figuras parentales, normas y limites claros. Posee carácter poco afable, se encuentra desorientado y sin proyecto de vida. Abandonó el sistema educativo por voluntad propia, muestra desinterés en reingresar a los mismos. Su conducta impresiona adecuada, no obstante se desarrolla en un ambiente que ofrece factores de riego para el desarrollo de sus potencialidades. Es importante su inclusión a programas de orientación y apoyo. Así como su inclusión al sistema educativo ò en su lugar brindar capacitación laboral en oficio definido”; en cuanto al informe social, cursante a los folios 187 al 192, la Lic. Xiomara Sánchez de Rudas en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario concluyó que el adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY: “Adolescente de 15 años quien proviene de un hogar estructurado conformado por una familia conyugal. Se observa desconocedor de deberes y de derechos, así como desorientado y sin proyecto de vida. Muestra desinterés en el sistema educativo. Es importante que se mantenga bajo la vigilancia y cuidado de su madre con el fin de asegurar su permanencia en el sistema educativo. Igualmente requiere de orientación y apoyo por parte de profesionales del área social a objeto de brindar herramientas que le motiven a formular su proyecto de vida”; en tal sentido analizados éstos informes sociales se hacen vinculantes y se procedió a sancionar a los adolescentes atendiendo a sus necesidades en virtud de que se logren los objetivos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de éste sistema sancionatorio especializado en consecuencia se acordó sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se sancionaron con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las cuales consisten en: 1.- Obligación de reinsertarse al sistema educativo o realizar un curso de capacitación laboral que les permita adquirir un oficio definido, para lo cual deberán consignar constancias de estudios respectivamente. 2.- Prohibición de reunirse con sus compañeros de causa. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 4.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la previa autorización del Tribunal. La sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES.
En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria en atención a todas las pruebas analizadas, y valoradas tanto en los hechos como en el derecho, en donde se establecieron los nexos de vinculación que entre si demostraron fehacientemente la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal de los acusados, respectivamente, tomando en consideración los resultados de los diversos informes realizados por el equipo multidisciplinario.
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