REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Octubre de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000309
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia definitiva, interpuesto por la Ciudadana: BLANCA ELENA SALAZAR P; Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ; titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.944; en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2000-000177, que cursa actualmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el pretendido motivo de una reforma del Código Penal venezolano, que según su alegato disminuyó la pena establecida para el delito de “Homicidio Intencional Simple”, previsto en el artículo 407 del Código Penal reformado, por el cual fue condenado, mediante sentencia firme dictada en fecha: 05 de diciembre del 2000, por el Juzgado Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2006, lo admitió a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal; solicitando en la misma fecha al juzgado A-quo, se cumpliera con la remisión de las actuaciones originales a los fines de decidir lo pertinente.

En fecha: 27 de septiembre del 2006, se reciben las actuaciones signadas con el Nro. GL01-P-2000-000177, provenientes del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nro. 862, de fecha: 18 de septiembre del 2006, solicitadas por esta Sala en fecha: 18 de septiembre del 2006.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

La Ciudadana: BLANCA ELENA SALAZAR P; Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ; titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.944; solicita la Revisión de la penalidad que le fue impuesta, en la sentencia dictada en fecha: 05 de diciembre del 2002 (sic), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se le condenó por la Comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, BLANCA ELENA SALAZAR P., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías Procesales y Constitucionales del ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.360.944, quien se encuentra DETENIDO en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, penado en el Asunto Nº GP01-P-2000-000177, por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
Estando dentro del supuesto legal previsto en el Artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISION , contra Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 05-12-02, por el Tribunal de Control en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión (sic) Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 473 de la norma legal referida, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
OMISSIS….
Cuando se promulgue una Ley Penal que…. Disminuya la pena establecida”
El Artículo 406.1 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena disminuid con relación a la que establecía el Artículo 408.1, de la norma sustantiva Penal reformada, atendiendo al tipo Penal y a la modalidad, por cuanto el ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 408.1 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, norma esta que establecía una sanción superior a la establecida en el novísimo Código Penal reformado Vigente hoy día.
Es por lo que en atención a los principio de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito con todo respeto, la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna como medios probatorios:
Juego de Copias simples de la Sentencia Definitiva, y auto de Ejecución de Sentencia.

PETITORIO
En fuerza de lo argumentos esgrimidos anteriormente, solicito muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Revisión:
PRIMERO: Tenga a bien admitir el presente RECURSO DE REVISION, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el Artículo 406.1 del Código Penal Vigente, con relación a lo que establecía el Artículo 408.1 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, (Hoy derogado) en atención al tipo Penal y a la modalidad.
TERCERO: Consideramos como sean los supuestos del Artículo 406.1 del Código Penal Vigente, tenga a bien proceder a la rebaja de pena que corresponda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”



Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público y la misma no da contestación al Recurso planteado.


DE LA PENALIDAD DE LA SENTENCIA
SUJETA A REVISION

“Valencia, Diciembre 05, 2000”

PENALIDAD

“….Corresponde Determinar la pena que se le ha de imponer al ciudadano WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien tomando en cuenta que el imputado, admitió los hechos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, por lo que la pena a aplicar al imputado WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo se condena al imputado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.”. (Subrayado y negrilla de la Sala).


II
DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la Ciudadana: BLANCA ELENA SALAZAR P; Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ; titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.944; suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA

Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el recurso de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo resulta inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Penado: WISTON ALONZO SEQUERA PEREZ, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en el reformado Código Penal, el cual imponía en su articulo 407 para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una pena oscilante entre los 12 a 18 años de presidio, siendo que el vigente Código Penal, reformado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.768, en fecha: 13 de abril del 2005, MANTIENE EXACTAMENTE LA MISMA PENA, oscilante entre los doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE, consagrado ahora en el artículo 405 de la ley sustantiva penal, lo que evidencia que el mencionado delito no experimento ningún tipo de cambio en la pena. (Subrayado y negrillas de la Sala)

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

En consecuencia, al advertirse que no existe variación alguna, en cuanto al quantum y modo de la pena para el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, según lo establecido en el artículo 407 del Código Penal reformado y el articulo 405 del Código Penal Vigente los cuales establecen los siguiente respectivamente:

Art. 407. Código Penal reformado: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Art. 405. Código Penal Vigente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Consideran quienes deciden que resulta IMPROCEDENTE, la revisión de la pena en cuanto a la penalidad solicitada por la Ciudadana: BLANCA ELENA SALAZAR P; Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ; titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.944. Así se decide.

Finalmente es importante destacar que la Ciudadana: BLANCA ELENA SALAZAR P; Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ; titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.944; hace referencia erróneamente a que su defendido, fue condenado por sentencia de fecha: 05 de diciembre del 2002, siendo la fecha cierta de la sentencia por el cual fue condenado el referido ciudadano, el 05 de diciembre del 2000, igualmente se destaca que la solicitante yerra al señalar que su defendido fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo lo correcto que su defendido fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple, en último lugar la defensa yerra al solicitar el recurso por modificación de la pena, lo cual como se evidencia de la cita de los textos legales referidos, no han verificado ningún cambio; lo que obviamente influyo para declarar improcedente su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Sentencia en cuanto a la penalidad, planteada por la Ciudadana: BLANCA ELENA SALAZAR P; Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del Ciudadano: WISTON ALONSO SEQUERA PEREZ; titular de la cédula de identidad Nro. 11.360.944; en virtud de no haberse dado cambio alguno relativo al tipo penal de Homicidio Intencional Simple, entre la pena que imponía el artículo 407 del Código Penal reformado y el artículo 405 del Código Penal vigente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria



Abog. Luis Possamai

Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.



Abog. Luis Possamai

Asunto: GP01-R-2006-000309
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