REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de octubre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE.
GP02-L-2006-001000


DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 9.369.289.-

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BENCOMO, TANIA BENCOMO, EVELYN MORALES, FRANKLIN ORAMAS, CLAUDIA TERAN, GERMAN GONZALEZ y CARLOS QUNTERO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 26.939, 86.089, 101.493, 67.809, 62.198, 3.384 y 74.187.-

DEMANDADOS: TECNICOE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2004, bajo el N°- 28, Tomo 60-A. y el ciudadano SERGIO COELHO DIONISIO.

APODERADO TECNICOE, C.A: CARMEN DÍAZ y PIERRE CAMINERO PARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 30.696 y 61.400.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 9.369.289, representado por los abogados ANTONIO BENCOMO, TANIA BENCOMO, EVELYN MORALES, FRANKLIN ORAMAS, CLAUDIA TERAN, GERMAN GONZALEZ y CARLOS QUNTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 26.939, 86.089, 101.493, 67.809, 62.198, 3.384 y 74.187, contra la empresa TECNICOE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2004, bajo el N°- 28, Tomo 60-A, representada por los abogados CARMEN DÍAZ y PIERRE CAMINERO PARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 30.696 y 61.400, y el ciudadano SERGIO COELHO DIONISIO, sin representación tal y como consta al folio 25 del expediente, que no compareció a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ya que a los folios 26 y 27 consta es poder notariado otorgado como Presidente de la empresa demandada a los abogados CARMEN DÍAZ y PIERRE CAMINERO PARES, y no como persona natural, por lo que debió declararse la Admisión de los hechos con relación al demandado. Dicha demanda fue presentada en fecha 16 de mayo del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se fijó Audiencia de Juicio para el día 17 de octubre de 2006, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, ni por medio de representante judicial o legal alguno, por lo que ante su incomparecencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada confesa con relación a los hechos planteados y con relación al derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 08 de agosto del año 2005, ingresó a trabajar a la empresa demandada desempeñándose como LATONERO PINTOR AUTOMOTRIZ, y en fecha 29 de Abril del año 2006 fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración semanal de Bs. 170.000,00, es decir Bs. 24.285,71 diarios y Bs. 728.571,42 mensuales, negándose a cancelarle la accionada sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos demandados Montos demandados
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. 1.159.642,40
UTILIDADES 258.035,66
VACACIONES FRACCIONADAS 258.035,66
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 120.416,64
PREAVISO 125 LOT 773.094,90
INDEMNIZACIÓN 125 LOT 773.094,90
PARO FORZOSO 2.185.713,90
TOTAL RECLAMADO 5.528.033,70
Igualmente demanda los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la indexación por mora, más las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE DEMANDA:
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio del año 2006, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Igualmente la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declaro a la parte demandada confesa con relación a los hechos, y revisado el derecho se declaro parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:
• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico.
• Los días a pagar por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
• La causa injustificada del despido.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA
ESCRITO DE PRUEBAS:

EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES
• Marcada “A”. Folios 35 y 36, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, y Carlos Arvelo del estado Carabobo, recibido en fecha 08 de mayo de 2006. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONFESIÓN DE PARTE:
• La parte actora solicitó la declaración de parte del ciudadano Sergio Coelho. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio, no siendo evacuada la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de la Declaración de impuesto sobre la renta de la empresa demandada, pero habiendo acaecido la confesión de los demandados, y dados por admitidos todos los hechos planteados por el actor en el libelo, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se presume tal existencia de dichos recibos, y por ende se tomará como cierto los dichos del actor en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora solicitó la exhibición de la Planilla de Inscripción de la empresa demandada en el Seguro Social Obligatorio (14-01), aun y cuando acaeció la confesión de los demandados, dando por admitidos todos los hechos planteados por el actor en el libelo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser este el organismo competente para pronunciarse con respecto a tal punto. Y ASI SE DECIDE.-
• La parte actora solicitó la exhibición de la Planilla de Inscripción del Seguro Social Obligatorio (14-02), aun y cuando acaeció la confesión de los demandados, dando por admitidos todos los hechos planteados por el actor en el libelo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser este el organismo competente para demandar paro forzoso. Y ASI SE DECIDE.-
• La parte actora solicitó la exhibición de la Constancia de haber sido inscrito en el Régimen de Paro Forzoso y capacitación Laboral, aun y cuando acaeció la confesión de los demandados, dando por admitidos todos los hechos planteados por el actor en el libelo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser este el organismo competente para demandar paro forzoso. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
• JUAN LUIS MARVEZ LEDEZMA: Por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuó la prueba testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
• La parte actora solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que informara declaración de Impuestos sobre la renta 2005. Quien decide deja constancia que consta al folio 159 información suministrada por el SENIAT. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora solicitó se oficiara al IVSS, caja Regional del Centro Valencia. Quien decide deja constancia que consta a los folios 155 y 156, información suministrada por el IVSS. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
• CARLOS GOMEZ, ANDREYNA MORALES y ANGEL OSPINO: Por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuó la prueba testimonial, por lo que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala esta Juzgadora que de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.


La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha definido que la relación de trabajo, es una relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento, la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede observar que el actor demanda el Cobro de sus Prestaciones Sociales a la empresa TECNICOE, C.A. y al ciudadano SERGIO COELHO, alegando que laboraba para los mismos desde 8 de agosto del año 2005, hasta el 29 de abril del año 2006, dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada por la parte demandada, por lo que la misma no desvirtuó lo alegado por el actor, es decir la existencia de tal relación laboral, y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio le acaeció la CONFESIÓN, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así por admitidos los hechos alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, por lo que la carga total de la prueba quedó en manos de la parte demandada, quienes debieron haber probado en juicio, y tal incomparecencia trajo como consecuencia que esta Juzgadora presumiera la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y consecuencia haber declarado Parcialmente con lugar la demanda incoada.-
Con relación a lo demandado en relación al Régimen Prestacional de Empleo considera esta Juzgadora que dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no al actor, quien es solo cotizante y beneficiario del sistema de seguridad social, es por lo que no se acuerda lo solicitado.

En consecuencia se establece lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación 08 de agosto del año 2005
Fecha del despido 29 de abril del año 2006
Salario diario 24.285,71
Salario Mensual 728.571,42
Salario integral 25.769,84

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por el mismo se cuantifican de la siguiente manera:
Antigüedad Art. 108. LOT.:
El parágrafo primero del Art. 108 LOT, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente…. b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año….
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días, en la relación laboral desde el 08 de agosto del año 2005:

PERÍODO DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL
08/08/2005 al 29/04/2006 45 Bs. 25.769,84 Bs. 1.159.642,80

En tal sentido, al actor le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.159.642,80. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Desde el 08/08/2005 al 31/12/2005
15 días que le corresponde / 12 meses del año
X 04 meses trabajados
5 X por el salario normal (24.285,71)= Bs. 121.428,55

Desde el 01/01/2006 al 29/04/2006
15 días que le corresponde / 12 meses del año
X 04 meses trabajados
5 X por el salario normal (24.285,71)= Bs. 121.428,55

TOTAL Bs. 258.035,66

VACACIONES FRACCIONADAS:
15 días que le corresponde / 12 meses del año
X 08 meses trabajados

10 X por el salario normal (24.285,71)= Bs. 242.857,10


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
7 días que le corresponde / 12 meses del año
X 08 meses trabajados
4,66 X por el salario normal (24.285,71)= Bs. 113.333,31

PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
MENSUAL Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral

728.571,42 24.285,71 15 1011,90 7 472,22 25.769,84

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 25.769,84) da la cantidad de Bs. 773.095,20

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, multiplicados por el salario integral (Bs. 25.769,84) da como resultado la cantidad de Bs. 773.095,20

Conceptos acordados Montos acordados
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. 1.159.642,80
UTILIDADES 258.035,66
VACACIONES FRACCIONADAS 242.857,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 113.333,31
PREAVISO 125 LOT 773.095,20
INDEMNIZACIÓN 125 LOT 773.095,20
TOTAL A CANCELAR 3.320.059,27



DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Contra la empresa TECNICOE, C.A., y el ciudadano SERGIO COELHO DIONISIO. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.320.059,27

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de octubre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarylis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA


GP02-L-2006-001000
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J