REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER UDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2005-000018
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Joaquin Alexis Gudiño, titular de la cédula de identidad No. V.-3.917.567
APODERADO
Elibanio Uzcátegui, inscrito en el IPSA bajo No.90.610
DEMANDANDO Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 22 de octubre de 1.969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A, representada por el ciudadano Rafael Salima Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.022, en su condición de director principal y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.
APODERADO Por SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A.), abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., abogado Jaime Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.895,
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 10 de Mayo17 de Mayo de 2006, por el ciudadano Elibanio Uzcátegui contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo de 2.006, donde declaró la reposición de la causa al estado de de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, C.A.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 07 de Julio de 2006 y mediante auto de fecha 14 de Julio de 2006 fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., siendo celebrada la misma el día 09 de Agosto de 2006, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
Parte Apelante-Actor lo siguiente:
Que la misma es una reposición inútil dado que todas las citaciones practicadas a las empresas codemandadas fueron realizadas de manera adecuada.
Por ultimo, señala que desiste de su pretensión contra la codemandada Petróleos de Venezuela PDVSA, S.A
La representación de Serinco
Señala que la sentencia es contradictoria en la motivación y que en modo alguno podía reponerse una causa por el hecho de que no se diera termino de la distancia. Sin embargo, si hubiere una razon para reponerla seria por el hecho de que la defensor judicial designada para representar a PDVSA, S.A, no dio contestación a la demanda
La representación de PDVSA
Señala que la causa debiera reponerse es por el hecho de que la defensor judicial designada para representar a PDVSA, S.A, no dio contestación a la demanda
Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,
Después de oídas las partes, fue diferido para el segundo (2°) a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, y el cual se pasa a reproducir en forma escrita.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio dicta sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, por cuanto considera que todas las actuaciones procesal subsiguientes son nulas dado que se inobservaron normas de procedimiento de orden publico, dado que se concedió termino de la distancia a las empresas codemandadas a pesar de encontrarse domiciliadas en la ciudad de Barinas, se notifico a la defensor ad liten encontrándose la causa suspendida por inhibición del juez de la causa y señala que la incertidumbre creada por haber concedido el termino de la distancia genero que una de las codemandadas no diese contestación a la demanda, como lo fue la Sociedad Mercantil PDVSA.
En la audiencia de apelación el apelante considera que se debe revocar la sentencia por ser una reposición inútil y procede a desistir de la acción interpuesta contra PDVSA.
Por su parte, la representación judicial de las codemandadas consideran que a pesar de contener una motivación contradictoria el fallo apelado, el mismo debe ser confirmado debido a que el defensor ad liten designado para defender los intereses de PDVSA no procedió a dar contestación a la demanda, todo ello en apego a la doctrina de la Sala Constitucional.
Esta alzada para decidir, primero pasa a resolver lo relativo al desistimiento de la pretensión interpuesta contra PDVSA por la representación de la parte actora.
En efecto, el desistimiento es definido por el insigne doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta Figura jurídica como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Evidentemente según el código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como valido el desistimiento: siendo necesario tener la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a)- Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b)- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c)- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d)- Quien desiste debe tener facultad para ello;
e)- este desistimiento debe ser de forma expresa;
f)- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g)- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal y de la facultad expresa con la cual debe contar el apoderado judicial cuando efectúa dicha manifestación, todo ello de conformidad con el artículo 154 del CPC, En efecto de la revisión de las actas procesal del poder que fue otorgado por el ciudadano Joaquín Alexis Gudiño a la abogado Silnet Ruiz el cual corre a los folios 14 al 17 no se evidencia que se le haya conferido la facultad expresa para desistir, en consecuencia cuando esta abogado sustituye el poder que le fuera conferido al abogado Elibanio Uzcátegui, mal puede darle una facultad que no ostenta, en consecuencia al apoderado judicial no tener facultad expresa para desistir, tal declaración de surte efecto juridico alguno, y por tanto es improcedente homologar el desistimiento expresado en la audiencia de apelación. Así se decide.
Una vez dilucidado lo anterior, y de revisión se observa que se notifico a la defensor ad liten encontrándose la causa suspendida por inhibición del juez de la causa, y que al momento de dar contestación de la demandada la abogado Ruthbelia Paredes no procedió a dar contestación a la misma.
En estos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben, la cual es ratificada en sentencia No.1302 de fecha 25 de Octubre de 2004:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Así, conforme con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta alzada, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse, ni haber dado contestación a la demanda, caso en el cual no puede admitirse que opere la confesión declarada por la recurrida.
En consecuencia al verificarse la violación antes detectada es necesario igualmente reponer la causa al estado de fijación de audiencia preliminar en la oportunidad que señale un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación que por distribución resulte competente, sin necesidad de notificar a las partes dado que ambas partes han actuado en el presente proceso. Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se a modifica la motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco, dictada por el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijación de audiencia preliminar en la oportunidad que señale un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación que por distribución resulte competente, sin necesidad de notificar a las partes dado que ambas partes han actuado en el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0198, en horas de despacho. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|