REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
Asunto: EP11-R-2006-000034
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Yarleni Yarit Abrahan Velazco, titular de la cedula 14.802.046, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO
Regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En el Juicio de Calificación de Despido intentado por la ciudadana Yarleni Yarit Abrahan Velazco contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas; surge la presente incidencia de regulación de la competencia en virtud, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral mediante auto de fecha 28 de Julio de 2006, dicta una auto mediante el cual se declara incompetente para conocer el citado asunto, por considerar que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la cual mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2006, la ciudadana Yarleni Yarit Abrahan Velazco, solicita la regulación de la competencia.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 11 de Agosto de 2006 (f.20), se le dio el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad procesal para dictar sentencia en el mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por aplicación analógica del articulo 73 del Código de Procedimiento Civil. .
III
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 28 de Julio de 2006, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que el Tribunal para conocer el recurso de invalidación planteado es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por las siguientes razones:
Revisadas como han sido las actas procésales, este Tribunal al respecto observa que la presente demanda versa sobre el Calificación de Despido, intentada por una Abogada que si bien manifiesta haber sido contratada igualmente expresa su designación como Titular de la Dirección de Consultoría Jurídica que de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública Art. 19 encuadra dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción como de hecho así lo manifiesta la demandante y que al momento de ser removida se encontraba ejerciendo dichas funciones. Igualmente observa este Tribunal que la funcionario en cuestión es removida del cargo por un acto administrativo como lo es la Resolución Consignada e inserta al folio 09 mediante la cual según algunos considerando resuelve dicha destitución y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional de fecha 12 de febrero de 2004, Exp. Nº 03-1156, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleado público y la Administración Pública corresponden a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual se indica que las referidas causas deben ser conocidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región.
Conforme con los argumentos precedentes este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declina la Competencia de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden pública, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, siendo la pretensión concreta del demandante lo que delimita el objeto del proceso y por tanto, el tribunal competente por la materia.
En el presente caso, la pretensión concreta del actor es la calificación del despido en vrtiud de la remoción que fuera efectuada en su cargo de Director de la Consultaría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.15-2006-P de fecha 07 de Julio de 2006. La solicitante señala, que ingreso en primer termino como abogado contratada en el 01 de Junio de 2005, y que posteriormente mediante resolución de fecha 01 de Mayo de 2006, fue designada como titular de la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas para luego ser removida del cargo que ocupaba. Igualmente considera, que por haber sido prorrogado su contrato por segunda vez debió ser reincorporada como abogado contratada, al momento de ser removida del cargo de Director de la Consultoría Jurídica.
Este Juzgado para decidir observa, que en principio la vinculación jurídica de la ciudadana Yarleni Yarit Abrahan Velazco con el Consejo Legislativo del Estado Barinas fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 01 de Septiembre de 2005, para establecer una vinculación hasta el 31 de Diciembre de 2005. Luego se firma otro contrato de trabajo el día 05 de Enero de 2006, cuya término resolutorio se fija para el día 31 de Diciembre de 2006.
Ante lo antes narrado y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal, este tipo de vinculación y de conformidad con el artículo 146 Constitucional, debe ser regulada por las norma de la Ley Organica del Trabajo, dado que esta norma establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de ca¬rre¬ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servi¬cio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en prin¬ci¬pios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)” (Negrillas propias).
Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente que: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profe¬sional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad social en todo aquello que los favorezca”.
Es por ello que atendiendo a la naturaleza del vínculo, que es en principio de naturaleza laboral pareciera que son los tribunales con competencia en materia del trabajo los competentes para dirimir dicha controversia.
Por otra parte, emerge de las actas que la ciudadana Yarleny Yarit Abrahan fue designada mediante nombramiento como Directora de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas, nombramiento este, que constituye un acto administrativo.
Para la Doctrina Pacifica de la Sala de Politica Administrativa “el acto administrativo es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que puede ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general (CSJ-SPA Sentencia del 09 de Noviembre de 1993, publicada en la Revista de Derecho Publico No.55/56-205)
En efecto, el acto administrativo de fecha 01 de Mayo de 2006 mediante la cual se designa como Directoria de la Consultaría Jurídica crea una nueva situación administrativa, debido a que designo a esta ciudadana para que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto su situación dentro de este órgano de la administración paso a regirse en consecuencia por las normas que regulan la función publica.
En tal sentido enseña el Maestro Eloy Larez Martínez, que los Funcionarios públicos son los individuos que, en razon de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de derecho publico, participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de entidades estatales.(Manual de Derecho Administrativo UCV 1998, pagina 421)
En consecuencia atendiendo a lo antes expuesto, considera quien aquí sentencia que el haber aceptado y ejercido la ciudadana Yarleny Yarit Abrahan el cargo de Directora de la Consultoría Jurídica en virtud del nombramiento efectuado implico el nacimiento de una relación de empleo publico regulada por el derecho administrativo y no por el derecho del trabajo. Igualmente debido a que la causa de terminación de la situación administrativa es una acto administrativo de remoción, el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, todo ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto debe declararse el recurso de regulación de la competencia y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la ciudadana Yarleni Yarit Abrahan Velazco contra la decisión de fecha de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes para conocer la causa seguida por la ciudadana Yarleni Yarit Abrahan Velazco contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, contenida en el Asunto principal No. EP11-R-2006-000034
TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que el expediente donde cursa la causa principal sea remitido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, órgano competente para el conocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, en horas de despacho, bajo el No.202. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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