Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-0000111
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
JOSE NEVADO y ALVENIS VALVERDE, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 9.383.800 y V- 9.987.998 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE SERVIO TULIO JEREZ TORRES, EUNIZET MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.990.080 y V- 14.341.687, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 58.986 y 111.892.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDADO SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A,


ABOGADO ASISTENTE JUAN PEDRO MANRIQUE, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.249


II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2006, por la Sociedad Mercantil Mecanizaciones La Trinidad, .C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de Julio de 2.006, , donde se negó la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, .C.A, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de Julio 2006

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el abogado Juan Pedro Manrique, inscrito en el apoderado bajo el No.31.249 se presenta en la audiencia de apelación señalando que actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., parte demandada. En tal sentido, en el inicio de la audiencia se le requiere que consigne un instrumento que acredite la representación, y este señala que en la actualidad es apoderado judicial de la empresa, pero que el instrumento no lo tiene a sus disposición, y que a todo evento alega la representación sin poder de la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., basada en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En la audiencia celebrada al efecto se hizo presente el abogado Juan Pedro Manrique, y al solicitársele instrumento poder donde se acredite el carácter con el cual actúa señalo que el tenia poder, pero que en ese momento no lo cargaba con él y que a todo evento alegaba la representación sin poder. Igualmente expreso, que el representante legal de la empresa demandada se encontraba en el área de préstamo de expedientes.

Esta alzada visto lo antes expuesto y en aras de la transparencia de la administración de justicia, ordeno a un alguacil que buscase en el área de préstamo de expedientes si el representante legal de la empresa se encontraba allí, siendo negativo el resultado de la búsqueda, por no encontrase el mismo allí. Ahora bien, visto que el abogado no presento instrumento que lo acredite como representante de la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, C.A., y dado que tampoco el representante legal de la mencionada empresa no se hizo presente en esta sala de audiencia, a pasar de que fue buscado por un alguacil de esta coordinación en el área de archivo, tal y como fue solicitado por el abogado apelante, se considera que la parte apelante no se hizo presente por si ni por representante judicial alguno. Así se declara.

En cuanto al pedimento de la representación del poder efectuada por el abogado Juan Pedro Manrique, este tribunal considera que la misma no es procedente ya que constituye “una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001, y que fuere ratificada en el fallo proferido en el día 02 de Junio de 2006 (Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga), esta figura supone igualmente que el abogado que la alegue no se encuentre constituido como mandatario de la persona a la cual desea defender, ya que en ese momento estaría investido de tal representación.
Por otra parte, la representación sin poder doctrinariamente se ha concebido para la defensa del primer acto de procedimiento en el cual participa el demandado esto es la contestación de la demanda y no para actos sucesivos, ya que en este caso la falta de defensa de la parte seria por causa en la negligencia de constituir un apoderado para la representé o la simple contumacia de no asistir a los actos procesales. Igualmente la representación sin poder, no puede ser alegada como una suerte de “salvavidas” o un sustituto de una mandato cuando un apoderado judicial no ha agregado a las actas procesales el poder que le ha sido conferido, dado que si su actuación en juicio llegase a obstaculizarse por falta de acreditación en el expediente, las consecuencias de tal actuación son imputables a esta, ya que los jueces deben sujetarse a lo alegado y probado en las actas procesales.

Es con base a lo antes expuesto y se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, dada la falta de comparecencia de la parte apelante o su apoderado.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de Julio de 2.006, interpuesto la Sociedad Mercantil Servicios de Mecanización La Trinidad, .C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de Julio de 2.006
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remítase el expediente el tribunal de origen para que la causa continue el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:15 a.m., bajo el No. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina