REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2005-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: CARLOS JOSE PERDOMO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 7.379.412

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados AUDHY CAROLINA RIVAS TERAN y PABLO JAVIER MORA., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.177.691 y V.- 12.351.298, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.838 y 105.534.

PARTE DEMANDADA: Empresas NEFT DE VENEZUELA, C.A e INDUSTRIAS NEFT, C.A inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1984, anotada bajo el Nº 3, tomo 12-A sgdo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado por la Abogado NINOSKA SOLORZANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.889.773, e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 49.510 mediante el cual solicita LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO por cuanto según señala, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 30 de la LOPT, ya que la sede principal se encuentra en el Estado Vargas, como se evidencia de los Estatutos de la empresa, indicando que la prestación del Servicio que alega el demandante se efectuó en la Jurisdicción del Estado Vargas, ya que se requería la presencia del ex -trabajador en esa localidad y que además trabajaba simultáneamente en Guatire Estado Miranda, por lo que se le haría físicamente imposible prestar sus servicios para el grupo NEFT de Venezuela y para Materiales Santo Domingo. En base a estas consideraciones es por lo que solicita que este tribunal se declare incompetente por el Territorio.
Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado considera oportuno señalar los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 30 establece lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente,”

Hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el precitado articulo 30.
Se desprende del mismo libelo de la demanda y de los autos que la prestación del trabajo se daba bajo ciertas condiciones o exigencias consistiendo las mismas en que el trabajador debía acudir como mínimo a la empresa una vez al mes, con el objeto de rendirle cuenta a la empresa de las gestiones realizadas; igualmente se le asignaba al trabajador una zona de trabajo especifica, con la tarea de vender y cobrar el producto que comercializaría la empresa; así mismo se observa que debía aceptar una supervisión realizada por el Gerente de la zona, con la finalidad de fiscalizar y auditar las actividades destinadas impuestas por la empresa al trabajador, señalando como zona de ventas el Estado Barinas, presumiéndose que la culminación de la relación de trabajo ciertamente tuvo lugar en el área geográfica de la ciudad de Barinas Estado Barinas tal como lo señala el mismo demandante, y que el domicilio de las Empresas Demandadas se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas una y para la otra en el Estado Miranda lo cual es corroborado por las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de las partes demandadas en fecha 07 de Julio de del año 2006.
De igual manera este Tribunal debe destacar que el demandante manifiesta que presto sus servicios para Empresas NEFT de VENEZUELA C. A., e INDUSTRIAS NEFT, pero señalando como lugar donde desarrollo la prestación del servicio el Estado Barinas; a los efectos de determinar la competencia por el territorio, el domicilio en cuanto a la demanda que debe tomarse en consideración, según los supuestos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es el del lugar donde se prestó el servicio, es decir la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora en cuanto a la Demandadas, es decir, NEFT de VENEZUELA C. A., e INDUSTRIAS NEFT, siendo de igual manera competentes los Juzgados de Primera Instancia Laboral de las localidades donde tengan su domicilio para conocer de las causas en materia del trabajo. Ahora bien por cuanto se observa que la demanda llena una de las situaciones establecidas en el supra indicado articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto el mismo se señala de manera taxativa el lugar o el domicilio donde se prestó el servicio; es por lo que este Tribunal se declara Competente por el Territorio para conocer de la presente demanda, siendo esta la elección del demandante tomando en consideración lo preceptuado el articulo in comento.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal es competente para conocer de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto es de suponer que el acceso para el trabajador es mayor en el estado donde prestó sus servicios laborales. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se fijara la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes


La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo
En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Siendo las 03 y 20 pm. Conste.

La Secretaria.