TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DEL
ESTADO BARINAS

ACTA DE EJECUCION DE MEDIDA DE EMBARGO
EP11-L-2006-00093

En el día de hoy, miércoles veintisiete siete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, para llevar a cabo la practica de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO , en la causa signada con el Nº EP11-L-2006-00093 con motivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Geancarlo Felipe Ampola Camacho y Ramón Alexis Gutiérrez Sarmiento , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.814.138 y 16.637.842 respectivamente, contra las empresas INVERSIONES BELLA CHINA, y NUEVA BELLA CHINA, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de diciembre de 2.002, inserto bajo el Nº 10, tomo 05-B y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de fecha 03 de febrero de 2.006, bajo el Nº 72, tomo 1-B. A continuación el Tribunal, constituido por la ciudadana Juez Abg. Ruthbelia Paredes, la Secretaria Abg. Nubia Domacase y el ciudadano alguacil Gilberto José Luquez Rangel acompañado por el apoderado judicial de las partes actoras, Abogado Viloria Briceño Jesús Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.712.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 116.743, y por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Distinguido Alexander Roger Sánchez González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.594 y Agente Gregomar Enrique Diaz Cartier titular de la Cédula de Identidad Nº 16.189.889, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa NUEVA BELLA CHINA, ubicada en el Edificio Cristina, local Nº 02, entre la cale Camejo, entre calle Ricaurte y calle Rondòn, Barinas-Estado Barinas, sitio indicado por el apoderado del actor antes identificado. Presente en el sitio el ciudadano Nie Zhongqiang, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.287.166, quien se identifico como propietario de la empresa, y quien permitió el acceso al Tribunal al interior del establecimiento. Acto seguido la Ciudadana Juez explica la misión de la constitución y le cede la palabra al ciudadano antes identificado, quien solicita se le conceda un plazo de espera de treinta (30) minutos, a los efectos de instan a las partes a un posible acuerdo, seguidamente se presentó otro ciudadano quien se identifico como Nie Zhongguang, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.287.165, concediéndose nuevamente un lapso de diez (10) minutos a petición de la parte demandada para contar con la presencia de un abogado de su confianza, vencido el lapso se hizo presente la abogado Mary Betsabe Leal Molina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430, continuando así las conversaciones, concluida la misma solicita el derecho de la palabra la abogado asistente de la parte demandada, siendo concedido , quien expuso “ dejo constancia que existen vicios que causas violación al debido proceso y derecho a la defensa, tanto en las actas del expediente como en este acto de ejecución, donde se pretende embargar mercancía que no pertenece a la empresa donde recae conforme al acta de ejecución el embargo, es todo”. Concluida la exposición se deja constancia de que se hicieron presentes calidad de abogados asistentes de las empresas demandadas los abogados Luís Laurence Moreno, inpreabogado Nº 35.817 y Carmen Josefina Guevara Reyes, inpreabogado Nº 17.071, siendo solicitado nuevamente un lapso de una (01) hora para continuar conversando, siendo otorgado por el Tribunal, habilitándose las horas de despacho por tratarse de causa necesaria y urgente, siendo las 4:30 p.m. Este Tribunal exhorta a las partes en practica de los medios alternos de resolución de conflictos, que traten de buscar un acuerdo negociado, siendo lo mas conveniente para dar por terminado el presente juicio, sin que perjudique los derechos de los trabajadores ni la actividad comercial de las empresas demandadas; habiendo concluido el tiempo para la conversación las partes involucradas y previa la intervención del Juez mediador las mismas han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El representante de la empresa a los fines de evitar una ejecución inútil que puede perjudicar su actividad comercial ofrece al apoderado judicial de los trabajadores la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por los conceptos demandados, suma esta que comprende todo lo que pudiera corresponderle por concepto de sus Prestaciones Sociales, es decir: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales, complemento de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, días de descanso laborados, intereses sobre Prestaciones, corrección monetaria, . SEGUNDO: El apoderado judicial de los Trabajadores, plenamente identificado, acepta la suma ofrecida y expone que con este pago, se encuentran satisfechos los derechos laborales de sus representados y no tiene mas nada que reclamar por ningún concepto; en consecuencia la empresa consigna en este acto un primer pago, mediante cheque signado con las siguientes características: Nº 82579978, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), a la orden del ciudadano Jesús Amado Viloria Briceño, librado contra la cuenta coriente Nº 01210310720102084097, de la entidad financiera Corp Banca, C.A Banco Universal- Agencia Barinas, de fecha 27 de septiembre de 2006 cuyo titular es el ciudadano Nie Zhongguang, el cual es entregado en este mismo acto a su beneficiario y se agrega copia simple al acta para ser anexado al expediente, y la cantidad restante, es decir, la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000) serán cancelados con un único pago, el día treinta (30) de octubre de 2.006, los cuales serán consignados en la sede del Tribunal. En consecuencia este Tribunal, visto que el acuerdo alcanzado es parte de un proceso de mediación y ya que el mismo no vulnera los derechos de los Trabajadores y no son contrarios al orden publico y a la irrenunciabilidad de los derechos Laborales consagrados Constitucionalmente, siendo que el mismo articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de Transacción al termino de la relación del trabajo, y aún en etapa de ejecución; le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole efecto de COSA JUZGADA, absteniéndose a ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en autos el haberse realizado el ultimo pago acordado. No habiendo otra diligencia que practicar el Juzgado se retira del lugar y retorna a su sede de origen, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m) es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Partes Intervinientes

Abg. Ruthbelia Paredes
Apoderado de la parte actora

Abg. Jesùs A. Viloria

Partes demandada

Nie Zhongqiang

Abogados asistentes de las partes demandadas

Mary Betsabe Leal Molina

Luís Laurence Moreno

Carmen Josefina Guevara Reyes





Funcionarios de la Policía del Estado

Distinguido Alexander Roger Sánchez González

Agente Gregomar Enrique Díaz

El alguacil

Gilberto Luque

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase