REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000364

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de Septiembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ESTACION DE SERVICIOS LA REINA C.A., presentada por el ciudadano MARCO JULIO RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.632.891, asistido por la Abogado en ejercicio AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.463.891e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 101.882, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda se observa:

.- Existe una contradicción al indicar que el salario que devengaba al momento de la renuncia a su trabajo era la cantidad de Bs. 371.232,90, es decir la cantidad de Bs. 12.374,40 como salario diario; y luego cuando reclama el concepto de Bono Nocturno, señala como ultimo salario la cantidad de Bs. 15.983 razón por la cual existe una incongruencia en relación a lo que se pide o se reclama y los hechos explanados en el libelo.

.- No se encuentra señalado; con precisión y claridad, la operación aritmética realizada, según lo señalado en el libelo por alícuotas de utilidades y bono vacacional que llevaron a determinar el salario integral, así mismo se presta a confusión el contenido de la cláusula 9 y 10, invocada del Contrato Colectivo de Trabajo de las Estaciones de Gasolina, Auto Lavados y engrases y afines del Estado Barinas de la manera como ha sido indicado, por lo que no existen suficientes elementos de convicción en la forma como se determinado el salario integral, razón por la cual deberá consignarse un ejemplar del mismo a los fines de poder determinar el límite de lo peticionado y explicar con mayor claridad la operación aritmética realizada.

.- Debe establecer la parte actora cual es el domicilio de la empresa demandada Estación de Servicio La Reina C.A., ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

En fecha 26 de Septiembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 25 de Septiembre de 2006, lo cual se evidencia al folio 15.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Abogado MARIA HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 27 de Septiembre de 2006 el ciudadano MARCO JULIO RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.632.891, asistido por la Abogado en ejercicio AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.463.891e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 101.882, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en cinco (05) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante mas que dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador, procedió a reformar la demanda en cuanto al monto peticionado y a plasmar de manera grafica a través de cuadros lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, dónde se puede evidenciar claramente el detalle de los salarios, del tiempo que duro la relación de trabajo, y la composición del salario integral, es decir se puede observar claramente las alícuotas y sus montos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 21 de Septiembre del presente año en curso en donde se le ordena determinar la pretensión, en orden a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.













Rp/mh