REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-S-2006-00053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de Septiembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Calificación de Despido en contra de las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentada por el ciudadano MARIO ALEXANDER OLIVEROS RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.881.094, asistido por el Abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.161, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1. Debe establecer la parte actora; en la persona de quien van a recaer las notificaciones ya que tal como lo señala el articulo aquí mencionado en su ordinal segundo se debe hacer mención expresa del nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, esto a los fines de determinar dicha responsabilidad e igualmente para realizar las notificaciones de las demandadas, debiendo expresamente señalar en las persona de quien recaerán las mismas.
2. Asi mismo debe señalar la parte actora cual es el domicilio de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S.A, aún y cuando procede a señalar una dirección, la misma no es precisa; ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
3. Asi mismo se le advierte a la parte actora que fundamenta su solicitud en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dicha disposición derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto que la misma se tramite de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Septiembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 25 de Septiembre de 2006, lo cual se evidencia al folio 12.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Abogado MARIA HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 27 de Septiembre de 2006 el Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617 inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.16, actuando en nombre y representación de1ciudadano MARCO JULIO RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.632.891, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia en dos folios, documento poder en tres (3) folios y escrito de corrección del libelo en cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la inconformidad expresada y que se colige del texto de la diligencia consignada, debiendo señalar esta Juzgadora al Apoderado Judicial de la parte actora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante solamente se limito a indicar unos nombres de personas para que se ordene la citación, más no procedió a indicar el carácter o la condición con la que iban a ser notificados, es decir no se indico si son representantes legales, estatutarios o judiciales; así como tampoco procedió a indicar el domicilio de la empresa que pretende demandar por solidaridad en este caso PDVSA.
Así mismo debe precisar esta Juzgadora que se intenta una Acción de Calificación de Despido, la cual persigue y tiene como objetivo y fin la estabilidad en el trabajo (Reenganche y Pago de Salarios Cairos), debido a la naturaleza jurídica de dicha acción, la prestación del servicio constituye una obligación “intuito-personae” ya que el mismo es personalísimo, prestado por el trabajador a el empleador. Desprendiéndose del cuerpo del libelo que se demanda “solidariamente” a PDVSA, PETROLEO S.A invocando el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo señalarse que dicha solidaridad opera solamente en relación al Cobro de Prestaciones Sociales debidas, pudiendo llamarse a juicio como tercero interviniente y solidario al dueño de la obra o beneficiario del servicio. Concluyendo quien aquí juzga que la Acción de Calificación de Despido excluye la posibilidad de demandar solidariamente a otra empresa, en virtud que no se puede ordenar por vía judicial un reenganche de un trabajador en una empresa distinta para la cual no ha habido prestación de servicios; circunstancia esta que hace inadmisible la presente demanda. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 21 de Septiembre del presente año en curso en donde se le ordena determinar la pretensión, en orden a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo.
Rp/mh
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