REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000347
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000347
DEMANDANTE: PEDRO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.330.998, de éste domicilio y civilmente hábil
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.916.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.728
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda siendo efectuada su última modificación en fecha 12/02/2001 asentada bajo el número 64, tomo 1-A Segundo
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, en contra de TBC BRINADD VENEZUELA C.A., este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió expresar porque le corresponden las cantidades solicitadas, vuelve el demandante a solicitar en cuanto al concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo señala un monto general, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, adicionalmente cuando pide este concepto “” señala un monto en bolívares sin que pueda establecerse de donde proviene el mismo, toda vez que el contenido del parágrafo citado no se corresponde con lo planteado solo se limita a señalar en número de la cláusula y un número de días y claramente según lo presenta toma es el último salario.
De igual manera este Tribunal le solicito expresamente que debía señalar si la persona en la cual solicita recaiga la notificación es representante legal, estatutario o judicial volviendo nuevamente el demandante a limitarse en señalar que es el Presidente de la empresa, por las razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.


EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Thaís Camejo