REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-S-2006-000054
DEMANDANTE: FRAN CARLOS GALLARDO NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.408.029
APODERADO DEL DEMANDANTE: LERSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.992.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.161
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEOS S.A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: ERNESTO CUADROS (SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.) RODOLFO SUAREZ ( PDVSA PETROLEOS S.A.)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Vista la demanda que por Calificación de Despido intenta el ciudadano FRAN CARLOS GALLARDO NADALES, en contra de SCHLUMBERGER VENEZUELA Y PDVSA PETROLEOS S.A.,este Tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad pasa a dar respuesta de la diligencia presentada por la parte demandante el mismo día en que presenta la corrección del libelo ordenada a través del Despacho Saneador.
Expresa la parte su inconformidad en relación a la determinación de este Tribunal cuando concluye que el escrito no cumple con lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual transcribe en su aparte, este Tribunal destaca que cuando se señala la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda si bien se toma en cuenta todo lo señalado por el actor igualmente el fundamento legal, entiéndase que el mismo igualmente es un apoyo de la demanda, la parte lo hace en el Capitulo II del derecho donde fundamenta lo solicitado en el art. 116 el cual ha sido derogado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y puesta en vigencia en el estado Barinas desde noviembre de 2004.
Ahora bien luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del 2006 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debe establecer en la persona de quien van a recaer las notificaciones ya que tal como lo señala el articulo 123 de la LOPT en su ordinal segundo se debe hacer mención expresa del nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, esto a los fines de determinar dicha responsabilidad e igualmente para realizar las notificaciones de las demandadas, debiendo expresamente señalar en las persona de quien recaerán las mismas, hecho que ciertamente la parte actora realiza suministrando los nombres de las personas sobre las cuales deben recaer las notificaciones.
Si bien es cierto que resultaría una formalidad no esencial el fundamento del art. actualmente vigente para las calificaciones de despido aun cuando el demandante se fundamenta en un articulo derogado, no menos cierto es que las calificaciones de despido por su naturaleza no puede ser presentada contra dos empresas de manera solidaria, la solidaridad en este tipo de procedimientos como lo es el de la calificación de despido debe ser propuesta en todo caso por la demandada que así lo considerase, por la razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Tahís Camejo
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