REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-L-1998-000002
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.146.368

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.278
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO BARINAS (FUNSALUD).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de junio de 1998, en virtud de demanda por CORBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARY LUZ GALLARDO, plenamente identificada, contra la empresa FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO BARINAS (FUNSALUD)., siendo admitida la misma por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20 de JULIO de 1998, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, observando este Juzgador que en fecha once (11) de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda reponiendo la causa al estado en que se notifique al Procurador del Estado Barinas.
Igualmente observa quien aquí juzga que desde el diez (10) de octubre de 2000 no se efectuaba ninguna actuación procesal por alguna de las partes en el presente expediente por lo que desde la fecha antes señalada hasta el momento en que dicta sentencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas ya habían transcurrido más de cuatro años sin impulso procesal alguno, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por lo que mal pudo declararse la nulidad de lo actuado siendo que lo procedente y plenamente evidenciado es la Perención de la instancia tal como lo establece el Art 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 267. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
De la norma transcrita se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su proposito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los veintinueve (29) días de mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. José Morales
LA SECRETARIA,


Abg. Tahís Camejo
En esta misma fecha, siendo las 02:45 pm; se publicó la presente decisión.; Conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. Tahís Camejo