REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2003-000031
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JOSE MALDONADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.456
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARMEN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.017
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO BARINAS (IPOSTEL- BARINAS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: abogado LUDMILA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.546
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2003 (Folio 1 al 3), por el ciudadano ANGEL MALDONADO, asistido por el abogado Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el IPSA bajo el número 30.301, contra el INSTITUTO POSTAL TELGRAFICO ENTIDAD BARINAS, (IPOSTEL- BARINAS).
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y en virtud de que la misma es una Institución del Estado, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de la República y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de marzo de 2.004, donde se establece que cuando la demandada sea la República o alguna institución en la que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de esta, no es aplicable la consecuencia jurídica de admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem a los fines de la contestación y se remitió la causa a juicio, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:
Alegatos del demandante:
Manifiesta el actor que el día 11 de abril de 2002 presentó su renuncia al cargo de repartidor postal telegráfico, que desempeñó desde el 01 de septiembre de 1994, para la Gerencia de la Entidad Barinas del Instituto Postal Telegráfico, la cual le fue aceptada, y que cumplió con los 60 días de preaviso, completando un tiempo total de labores de 7 años, nueve meses, 10 días hasta el 11 de junio de 2002, que devengaba un salario diario de Bs. 7.052,31, y mensual de Bs. 211.569,40, que terminada la relación laboral comenzó a realizar en forma verbal las diligencias ante el Instituto para la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes sin obtener resultados positivos, es por lo que reclama los siguientes conceptos derivados de la de la relación laboral:
PREAVISO previsto en el artñiculo125 de la L.O.T
60días x Bs. 7.052,40 = Bs. 423.138,80
ANTIGÜEDAD
214días x Bs. 7.052.40 = Bs. 1.519.213,60
BONO VACACIONAL
40días x Bs. 7.052.40 = Bs. 282.096,00
BONO DE FIN DE AÑO
90días x Bs. 7.052.40 = Bs. 634.716
BONO SUSTITUTIVO POR CESTA TICKET la cantidad de Bs. 700.000,00
SISTEMA DE AHORRO la cantidad de Bs. 1.814.565,80
BONO POR UNIFORME la cantidad de Bs. 300.000,00
PRESTACIONES ACUMULADAS
240días x Bs. 7.052.40 = Bs. 1.692.576,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 7.366.305,40 mas la indexación correspondiente.
Alegatos de la demandada:
En su contestación la parte demandada rechaza, niega y contradice que se le adeuden al actor los conceptos demandados, que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 423.138,80 por concepto de Preaviso puesto que el actor no asistió mas a su trabajo luego de haber presentado la renuncia, que no es cierto que se le adeuden los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, bono sustitutivo de cesta ticket, bono de uniformes y prestaciones acumuladas, por cuanto los mismos le fueron cancelados, según se evidencia de los recibos y órdenes de pago, voucher No. 000000924235 y No. 000000924416, que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 1.814.565,80 por concepto de sistema de ahorro, por cuanto el instituto no funge como Caja de Ahorro de los trabajadores, y que no se le adeuda nada por ningún concepto.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
En el presente caso la controversia consiste en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y atendiendo a la contestación, corresponde a la demandada demostrar el pago alegado como enervante de la pretensión del demandante.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Demandante:
Documentales:
1.- Copia fotostáticas simple que rielan a los folios 163,164 y 165, de cheque, orden de pago y recibo de pago, emitidos por IPOSTEL a favor del demandante a los cuales se le atribuye valor probatorio desprendiéndose de ellos que el actor recibió la cantidad de Bs. 45.833,33 por concepto de dotación de uniformes. Y así se establece.
2.- Copias simples de cheque, orden de pago y planilla de pago de prestaciones sociales, emitidos por la demandada a favor del demandante y suscritos por este, recibo de pago de prestaciones sociales emitido por el demandante que rielan a los folios 166,167,168, y 170 a los que se le otorga valor probatorio de los mismos se evidencia que la demandada pagó al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron la cantidad de Bs. 4.000.275,34, y que dicha relación de trabajo terminó en fecha 10 de mayo de 2002. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de renuncia suscrita por el demandante, la cual no se aprecia por cuanto versa sobre un hecho no controvertido.
Poro otro lado es de señalar que en la audiencia de juicio la parte demandante ciudadano ANGEL MALDONADO BRICEÑO, reconoció que efectivamente recibió los pagos anteriormente señalados.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En la presente controversia correspondía a la parte demandada la demostración de los pagos alegados a los fines de exonerarse del reclamo del demandante, ahora bien si bien es cierto que no aportó al proceso elemento probatorio alguno, de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante es decir de los documentos que rielan a los folios 163.164,166,167,168,169 y 170, así como del reconocimiento hecho por el propio demandante ha quedado plenamente demostrado que el mismo recibió los pagos antes señalados, de Bs.45.833,33 y Bs.4.000.275,34, seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante derivados de la relación de trabajo que tuvo una duración de siete años, ocho meses y diez días la cual terminó por renuncia del laborante.
En lo que respecta al reclamo de las indemnizaciones que por vía de sanción establece el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, se declara improcedente por cuanto el demandante manifiesta que la relación de trabajo terminó por haber renunciado al cargo que venía desempeñando.
En cuanto al reclamo de 40 días por concepto de bono vacacional fraccionado es de señalar que no indica el demandante de donde deviene la obligación de la demandada de pagar el número de días reclamados, y por cuanto el mismo excede a lo previsto en la ley debía demostrar tal circunstancia conforme a la doctrina reiterada del la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República, por lo que al no aportar prueba alguna al respecto y desprenderse del documento que riela al folio 168 que dentro de los conceptos pagados al demandante se encuentra el de 26,64 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2002 , se tiene por satisfecho el mismo.
En lo referente al reclamo de noventa días por bonificación de fin de año tampoco indica el demandante el fundamento del mismo, mas aun teniendo en consideración que lo que correspondería por este concepto seria la fracción por tres meses y once días, lo que equivaldría a decir que la demandada paga por este concepto 360 días por año, lo cual desborda el marco legal y en virtud de no haber aportado el demandante elemento probatorio alguno que permitan establecer la obligación de la demandada de pagar este concepto en la forma pretendida por el accionante, y evidenciándose del documento que riela al folio 168 que dentro del desglose de los conceptos pagados al demandante se encuentra el de 30 días por bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2002, se tiene por satisfecho el mismo.
Bono sustitutivo por Cesta Ticket, en relación a este reclamo entiende este Juzgador que el mismo está referido al Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación Para los Trabajadores, promulgada en fecha 14 de septiembre de 1998, en vigencia desde el 01-01-1999, la cual en el parágrafo Primero de su artículo 5 establecía que en caso de que dicho beneficio se pagara a través del suministro de cupones o ticket, se suministraría un cupón o ticket por jornada de trabajo, cuyo valor no podría ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni mayor de 0,50 unidades tributarias, ahora bien el demandante no determina a cuantas jornadas de trabajo corresponde lo reclamado, ni el valor de cada una de ellas ni, los periodos en que se causaron, limitándose a peticionar por este concepto la cantidad de Bs. 1.814.565,80 en forma genérica, ante tal imprecisión y por evidenciarse además del documento que cursa al folio 168 el pago de Bs. 163.333,32 por este concepto se declara improcedente este reclamo.
Sistema de ahorro, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1814.565,80 al respecto es de señalar que el demandante está en la obligación de darle al juzgador una orientación precisa, clara y determinada en cuanto al derecho reclamado indicando el fundamento legal del mismo, ahora bien en el presente caso se limita el actor a reclamar la cantidad anteriormente señalada por concepto de sistema de ahorro sin fundamentar debidamente tal reclamo es decir sin precisar el su fundamento legal, ni de donde deviene la obligación del empleador de pagar tal concepto, por lo que ante tal imprecisión no tiene quien decide una perspectiva clara e inequívoca de lo reclamado en consecuencia se niega lo peticionado.
Bono por uniforme, en relación a este reclamo, se reitera lo señalado en el punto anterior en cuanto a la obligación del demandante de sustentar debidamente lo peticionado indicando el fundamento legal del mismo, de donde nace la obligación del empleador de pagar tal concepto, así como detallar desde cuando es acreedor de tal beneficio, desde cuando el patrono lo adeuda, por cuanto el actor se limita a reclamar Bs.300.000 días por este concepto si mayores especificaciones, y por evidenciarse de los documentos que cursan a los folios 163,164,165 y 168 que se le pagó por dotación de uniformes las cantidades de Bs.45.883,33 y Bs.108.333.33 se tiene por satisfecho el mismo.
Prestación de antigüedad, reclama por este concepto 214 días por Bs.7.052,31 para un total de por Bs.1.519.213, al respecto es de señalar que para el periodo comprendido de 01-09-94 al 19-06-97, la norma aplicable es el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo 1990, es decir antes de la reforma de 1997, y le correspondería 30 días por año o fracción superior a seis meses en base al salario normal devengado en el mes de mayo de 1997, y el periodo comprendido del 20-06-97 al 10-05-2002, conforme a lo dispuesto en el artículo108 eiusdem le corresponde sesenta días por año mas dos días adicionales por cada año o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes correspondiente de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la referida Ley, ahora bien el demandante reclama este concepto tomando un único salario sin señalar los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, por lo que ante tal omisión y demostradondose del documento que cursa al folio 168 que la demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad correspondiente al régimen anterior 90 días por Bs.2011,79 y por antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Bs.1970.934,95 se tiene por satisfecho el mismo.
En relación al reclamo de 240 días de prestaciones acumuladas para un total de Bs.1.692.576, aún y cuando el demandante no especifica con claridad y predicción el fundamento del lo peticionado entiende quien aquí decide que el mismo está referido a la prestación de antigüedad sobre la cual ya se pronunció en el punto anterior por la tanto el mismo se declara improcedente.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadano ANGEL JOSE MALDONADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.456, por Cobro de Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO ENTIDAD-BARINAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis, (2.006). 196º y 147º
El Juez,
Abg. Jesús París La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Mosqueda
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Mosqueda
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