REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2003-000027

PARTE DEMANDANTE: RAMONA Y ZUBELDIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.019.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, por el abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, en fecha 24 de marzo de 2003 (Folio 1 al 6) actuando como apoderado de la preidentificada ciudadana RAMONA YADIRA ZUBELDIA RUIZ, admitida en fecha 27 de marzo de 2003, remitido el expediente por declinatoria de competencia al extinto Juzgado de Primera Instancia de Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y remitido a esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en lapso para dar contestación a la demanda, notificadas las partes se procedió a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y en virtud de que la misma es una Institución del Estado, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de la República y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de marzo de 2.004, donde se establece que cuando la demandada sea la República o alguna institución en la que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de esta, no es aplicable la consecuencia jurídica de admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem a los fines de la contestación y se remitió la causa a juicio, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos del demandante:

Señala el apoderado que su representada Ramona Yadira Zubeldia Ruiz, prestó servicios como obrera en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el día 01 de febrero de 1.995 con un salario de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.700,00) diarios hasta el día 18 de abril de 2002, cuando por resolución N° 158 emanada de la referida Alcaldía se le destituye del cargo que venía desempeñando que para el momento de calcularle y cancelarle las prestaciones sociales, recibió la cantidad Bs. 6.806.017,80 la cual está por debajo de los montos correctos, siendo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de Bs. 9.807.955,87, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.001.938,07 razón por la cual estima la demanda por la cantidad de TRES MILLONES UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS mas lo que corresponda de la corrección monetaria.
Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba.


De las pruebas del actor:

1- Constancias de Trabajo que rielan en los folios 13 y 14 original y copia fotostática simple respectivamente , las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario cual este sentenciador le atribuye valor probatorio, evidenciando la relación laboral que existió entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Obispos. Así se establece
2- Resolución Nº 158 que riela al folio 15, documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 18-04-2002, se destituyó de su cargo a la ciudadana RAMONA ZUBELDIA RUIZ, evidenciando la relación laboral Así se decide.
3- Copia fotostática simple de Cheque de gerencia y emitido por la ALCALDIA de OBISPOS a favor de la demandante al cual se le atribuye valor probatorio del cual se desprende que la demandada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 6.806.017,80 por conceptos derivados de la terminación relación laboral, Así se decide.
4- Hoja de cálculo que riela al folio 17, que no tiene ni firma ni sello por lo que el mismo se desecha. Así se decide.
5- Cálculos elaborados por experto contable que riela en los folios 18, 19, 20, documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con la establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los alegatos invocados en el libelo y las pruebas que conforman las actas procésales, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la accionada, conforme se desprende de las documentales que corren a los folios 13, 14, 15 y16, valorados precedentemente.
Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado, manifiesta el demandante que su representada recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.806.017,80 ) y que la cantidad que realmente le correspondía era NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.807.955,87) y en consecuencia existe un diferencia de TRES MILLONES UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.3.001.938,07) al respecto es de señalar que no determina el apoderado de la demandante en virtud de que, le corresponden a su representada el monto anteriormente señalado, ni tampoco trajo a los autos la relación detallada de los conceptos y montos cancelados en su oportunidad que totalizan la cantidad que recibió al termino de su relación laboral , ni detalla con claridad y precisión en que consiste tal diferencia, es decir que conceptos considera el accionante no han sido satisfechos, solo se limitó a señalar los montos indicados sin fundamento alguno de lo reclamado, ahora bien cuando se demanda diferencia de prestaciones sociales ya es un hecho conocido por el accionante que derechos derivados de la relación laboral fueron pagados y debe en consecuencia indicar al tribunal de una forma detallada que conceptos comprende el pago recibido, así como el monto de cada uno de ellos ,debe de igual manera aportar elementos como, el tiempo de servicio y el salario devengado en cada uno de los periodos laborados para que este pueda tener un visión clara en relación a lo reclamado y poder determinar si con el pago recibido están plenamente satisfechos los derechos laborales del reclamante o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor , debiendo este juzgador precisar que el tiempo de servicio de la extrabajadora hay un periodo el cual es regulado por la Ley Orgánica del Trabajo con anterioridad de la reforma del 19 de junio de 19997, donde la forma de cálculo de la antigüedad era de 30 días por año o fracción superior a seis meses en base a ultimo salario normal devengado al 30 de mayo de 1997, y con posterioridad a la reforma corresponde 5 días por mes en base al salario devengado en el mes respectivo mas dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses, en el caso que nos ocupa el demandante indicó un único salario de Bs. 3.750,00 diarios sin señalar en que periodo devengó el mencionado salario pero se desprende del documento que cursa al folio 14 que era para la fecha 29-12-1995, en tal sentido no habiendo el demandante expresado la relación detallada de los salarios devengados, ni de los conceptos que le fueron pagados al termino de la relación laboral, ni de los conceptos que a su juicio no fueron plenamente satisfechos con el pago en referencia, es decir en que consiste la diferencia reclamada este juzgador no tiene elementos que permitan determinar si con el pago realizado a la extrabajadora están plenamente satisfechos los derechos derivados de su relación laboral o si por el contrario existe alguna diferencia por lo que es forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado Así se Decide.-


DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana RAMONA YADIRA ZUBELDIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.019, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-



El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Mosqueda