REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2005-000224

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SEPTIMO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.704.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA y ESDRAS ELIAS ARRETURETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.785,024 y V-8.943.990 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.033 y 42.684 respectivamente.

DEMANDADO: Empresa Mercantil VARIEDADES ANGIE BARINAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de agosto de 1996, bajo el Nº 49, tomo 7-B; modificada en fecha uno (01) de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 78, Tomo 1-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 44.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el dos (02) de noviembre de 2.005 (folios 01 al 07), por el identificado ciudadano SEPTIMO JOSE MENDOZA, con asistencia del abogado GUSTAVO ADRIAN LINDARTE BAUTISTA, quien expuso:
Que en fecha quince (15) de febrero de 1997, el ciudadano Séptimo Mendoza inició la relación laboral con la empresa mercantil Variedades Angie Barinas, desempeñando labores de Cobrador y Supervisor en diversas zonas de la ciudad de Barinas; ya que, dicha empresa se encuentra relacionada con la distribución, venta al mayor y al detal de mercancías, pinturas al óleo, confección de cortinas para diferentes ambientes y lencería en general; dichas funciones estaban subordinadas a ordenes del supervisor inmediato; es decir, el propietario de la empresa, por lo que el ciudadano Séptimo Mendoza se encargaba del cobro de todas las facturas a domicilio de los clientes y de la supervisión de los trabajadores de dicha empresa.
Que la jornada de trabajo se extendía de lunes a sábado, en el horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, y en el horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados.
Que el salario devengado por el ciudadano Séptimo José Mendoza durante toda la relación laboral, se describe de la siguiente manera:
 Para la fecha 15/02/1997, devengaba un salario normal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), un salario diario básico de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y siendo su salario integral mensual de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 312.500,00) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.416,66) hasta la fecha 31/07/1998.
 Para la fecha 07/08/1999 al trabajador le aumentaron el salario básico mensual a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.000,00), un salario básico diario de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.700,00) y siendo su salario integral mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 396.875,01) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 13.229,16) hasta la fecha 31/10/2000.
 Para la fecha 01/11/2000 al trabajador le aumentaron el salario básico mensual a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 477.500,00), un salario básico diario de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.916,66) y siendo su salario integral mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 497.395,83) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.659,44) hasta la fecha 31/10/2002.
 Para la fecha 01/11/2002 al trabajador le aumentaron el salario básico mensual a la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000,00), un salario básico diario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 17.666,66) y siendo su salario integral mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 552.083,33), lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.402.77).

Que este fue el último salario devengado; ya que, en fecha 03/10/2005 fue despedido injustificadamente con un tiempo total de servicio de ocho (08) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que el ciudadano Séptimo José Mendoza durante toda la relación laboral, no disfruto de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que ha hecho innumerables esfuerzos para lograr el pago de lo que por ley le corresponde, obteniendo como respuesta por parte del patrono la negativa a cancelar tales derechos e incluso ha sido victima de amenazas por parte del expatrono por reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Solicita que la empresa sea condenada a pagar o convenir al pago de las siguientes cantidades, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
 La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.787.609,07) por concepto de Prestación de Antigüedad, más la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.604.284,84) por concepto de Intereses, para la suma total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.391.893,91).
 La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.860.762,25) por concepto de Vacaciones Vencidas períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y fraccionadas periodo 15/02/2005 al 03/10/2005.
 La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.640.526,04) por concepto de Bono Vacacional vencidos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y fraccionadas periodo 15/02/2005 al 03/10/2005.
 La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.286.242,47) por concepto de Utilidades de Fin de Año vencidos del 07/08/1999 al 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/2000; 01/01/2001 al 31/12/2001; 01/01/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004 y fraccionadas 01/01/2005 al 29/09/2005.
 La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.864.581,70) por concepto de Indemnización por Antigüedad y Preaviso.

Que reclama el monto de los intereses moratorios de dichas cantidades, por no haber sido efectivas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicita que dicho cálculo sea realizado por un Experto Actuario.
Solicita que se condenada la empresa mercantil Variedades Angie Barinas S.R.L. en las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente en los porcentajes de ley.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.044.006,37); más los costos y costas del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados calculados inicialmente en el treinta por ciento (30%) de la suma litigada, lo cual da un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 7.513.201,91), lo que da un total de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.557.268,28).
Solicita que se aplique la indexación judicial.
Fue admitida la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005 (folio 11) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de junio de 2006 (folios 03 al 06 y sus Vto. de la Segunda Pieza), en los siguientes términos:
Niega y rechaza que el ciudadano Séptimo José Mendoza haya empezado a laborar con el establecimiento comercial Variedades Angie, en fecha quince (15) de febrero de 1997; ya que, lo cierto es que el demandante comenzó a laborar en fecha uno (01) de noviembre de 2002.
Niega y rechaza que el demandante haya desempeñado labores de supervisor en diversas zonas de la ciudad de Barinas, por cuanto el demandante solo desempeñaba labores de cobrador tres (03) días cada quince (15) días (quincena) y un día semanal cuando era necesario.
Niega y rechaza que el demandante haya realizado labores de supervisor y cobrador subordinado a ordenes del presidente de la empresa mercantil y menos aun que el demandante haya sido la persona que se encargaba del cobro de todas las facturas a domicilio de los clientes y de la supervisión de los trabajadores de la empresa mercantil Variedades Angie; ya que, el presidente de la empresa ciudadano Edgar Muñoz Ladino era la persona encargada de llevar a cabo tal labor.
Niega y rechaza que la jornada de trabajo se extendía de lunes a sábado y, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y, los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., por cuanto el demandante nunca estuvo sujeto a horario, ni días de trabajo semanal; ya que, cobraba solo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) clientes.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara los siguientes salarios durante la relación laboral: Que para la fecha 15/02/1997, devengaba un salario normal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), un salario diario básico de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y siendo su salario integral mensual de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 312.500,00) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.416,66) hasta la fecha 31/09/1998.
Que para la fecha 07/08/1999 al trabajador le aumentaron el salario básico mensual a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.000,00), un salario básico diario de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.700,00) y siendo su salario integral mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 396.875,01) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 13.229,16) hasta la fecha 31/10/2000.
Que para la fecha 01/11/2000 al trabajador le aumentaron el salario básico mensual a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 477.500,00), un salario básico diario de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.916,66) y siendo su salario integral mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 497.395,83) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.659,44) hasta la fecha 31/10/2002.
Que para la fecha 01/11/2002 al trabajador le aumentaron el salario básico mensual a la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000,00), un salario básico diario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.666,66) y siendo su salario integral mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 552.083,33) lo que para su jornada diaria devengaba un salario diario integral de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.402.77).
Niega, rechaza y contradice que el último salario diario integral devengado era de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.402.77); ya que, el demandante recibía el diez porciento (10%) de la cobranza que efectuaba a los clientes de Variedades Angie.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente de Variedades Angie, en fecha tres (03) de septiembre de 2005, sin ninguna explicación; ya que, el demandante se retiro voluntariamente, apropiándose de 371 tarjetas, 3 talonarios, 1 cortina, mercancía y dinero producto de la cobranza pues nunca entregó cuenta de la cobranza de la última quincena del mes de septiembre de 2005 y hasta de una moto, tal como aparece reflejado, como se desprende del Acta de Compromiso firmada ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, configurándose la falta de probidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para Variedades Angie o para el ciudadano Edgar Muñoz Ladino por un tiempo de ocho (08) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días; ya que, el demandante realizo su actividad con la empresa Variedades Angie desde el uno (01) de noviembre de 2002 hasta el tres (03) de octubre de 2005; es decir, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el ciudadano Edgar Muñoz Ladino en representación de sus propios derechos y de su empresa Variedades Angie efectivamente pagó varios beneficios laborales al demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya efectuado innumerables esfuerzos para lograr el pago de lo que alega que le corresponde y que haya negativa por parte de Variedades Angie y el ciudadano Edgar Muñoz Ladino de lograr un acuerdo sobre beneficios laborales; ya que, el demandante recibió la totalidad de los beneficios que le puedan corresponder.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido objeto de amenazas por parte del ciudadano Edgar Muñoz Ladino.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Variedades Angie o el ciudadano Edgar Muñoz Ladino, le adeude alguna cantidad de dinero por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo al demandante; ya que, este solo ganaba el diez porciento (10%) del monto cobrado por él a favor de la empresa Variedades Angie y son los siguientes: La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.787.609,07) por concepto de Prestación de Antigüedad, más la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.604.284,84) por concepto de Intereses. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.860.762,25) por concepto de Vacaciones Vencidas desde el año 1997 hasta el día tres de septiembre de 2005. La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.640.526,04) por concepto de Bono Vacacional desde el año 1997 hasta el día tres (03) de septiembre de 2005. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.286.242,47) por concepto de Utilidades de Fin de Año desde el año 1997 hasta el día tres (03) de septiembre de 2005. La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.864.581,70) por concepto de Indemnización por Antigüedad y Preaviso desde el año 1997 hasta el día tres (03) de septiembre de 2005.
Rechaza y contradice la demanda en lo que respecta a la cuantía por exagerada la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.557.268,28), por cuanto esa cantidad de dinero en ningún momento le corresponde al demandante. Así mismo, rechaza una posible indexación o corrección monetaria a la suma peticionada por el demandante.
Que lo cierto, real y verdadero es que la empresa mercantil Variedades Angie contrata los servicios del ciudadano Séptimo José Mendoza para que cobrara los clientes de ella a partir del uno (01) de noviembre del año 2002, pero dicha relación no era diaria porque el demandante tenia que cobrar cada quincena y los días posteriores, sin ningún horario de trabajo, ni días continuos.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006 (folio 34 al 63), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2006 (folio 11 y 12 de la Segunda Pieza); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006 (folio 64 al 411) a tal efecto fueron admitidas las pruebas correspondiente a los capítulos primero, segundo y sexto; así mismo fueron inadmitidas las pruebas correspondiente a los capítulos tercero, cuarto y quinto, según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2006 (folio 11 y 12 de la Segunda Pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo laborado, cargo que desempeñaba, el salario básico devengado y en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De Las Pruebas Del Actor:

De las presentadas con el Libelo de Demanda
Primero: Copia Fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano Séptimo José Mendoza (folio 07). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia, ya que, él mismo versa sobre hecho no controvertido en el presente juicio; es decir, no se encuentra en controversia la identidad del demandante. Y así se declara.

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas
Primero: Documentales
1.- Original de Carnets (folio 67). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna dicha documental, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de recibos de pago, suscrito por la empresa Variedades Angie S.R.L. y clientes (folio 68 al 71). Observa éste sentenciador que la parte demanda impugna dichas documentales, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia Fotostática Simple de recibos de pago y tarjetas de pago (folio 72 al 309). Observa éste sentenciador que la parte demandada impugna dichas documentales, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demandada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de constancia de residencia, suscrita por la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de agosto de 1997 (folio 310). Observa este sentenciador que dicha documental, es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

5.- Original de referencia personal suscrita por la Asociación Mi Jardín, Sector I (ASOVEMIJ-J), de fecha veintiuno (21) de julio de 2000 (folio 311).

6.- Original de constancia de buena conducta suscrita por la Asociación Mi Jardín, Sector I (ASOVEMIJ-J), de fecha veintiuno (21) de julio de 2000 (folio 312).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 311 y 312 son documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

7.- original de cuaderno (folio 314 al 411). Observa este sentenciador que los referidos instrumentos que rielan desde el folio 314 al 411 conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, además de ser impugnado por la parte demandada, caso en el cual no promovió la parte actora ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar lo manifestado por la parte demanda por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales.
Se promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Brendy Guedez, Fronilde Coromoto Vela, Nolberto Filemon Jiménez, Zoraida del Carmen Álvarez, Maryury Zuian Nimer y Hernán de Jesús Marín Marín.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos Nolberto Filemon Jiménez, Maryury Zuian Nimer y Hernán de Jesús Marin Marin.
En cuanto al testigo Nolberto Filemon Jiménez, este Juzgador no le otorga valor probatorio; ya que, su declaración no arroja confianza para quien aquí decide; ya que, el mismo manifestó en la Audiencia de Juicio ser amigo de la parte demandante, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la testigo Maryury Zuian Nimer este sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto al testigo Hernán de Jesús Marin Marin, sera valorado como punto previo. Y así se declara.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los ciudadanos: Brendy Guedez, Fronilde Coromoto Vela y Zoraida del Carmen Álvarez.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Original de Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de octubre de 2005 (folio 43 y su Vto.).

2.- Copia Certificada de Acta de Compromiso, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha seis (06) de octubre de 2005 (folio 44 y su Vto.).
Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 43 y 44 y su Vto., emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas y de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

3.- Original de tarjetas de control de pago (folio 45 al 59). Observa este sentenciador que los referidos instrumentos que rielan desde el folio 45 al 59 conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de recibos de pagos (folio 60 al 63). Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2006 según se desprende del Acta que corre inserta a los folios 14 al 16 de la Segunda Pieza, la parte demandante desconoce la firma del demandado en las documentales que rielan a los folios 60 al 63, así mismo la parte demandada propone la Prueba de Cotejo sobre dichas documentales; en consecuencia al no haber prueba en autos del desconocimiento de dichas firmas, aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Barinas (CICPC), la cual fue solicitada mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2006 (folio 19 Segunda Pieza) y auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006 (folio 40 Segunda Pieza) en el cual solicita que se remitan las resultas de la Prueba de Cotejo oportunamente, este sentenciador no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales.
Se promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Marleny Ibarra Garces, Freddy Abdón Naranjo Colmenares, Yoraima Contreras, José Albino Ramírez, Ana Villa, Nathaly Novoa, José Humberto Cuevas Barrios y Marcos Antonio Toro.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos José Albino Ramírez y Nathaly Novoa. En cuanto José Albino Ramírez se valorara en el punto previo y, en cuanto al testigo Nathaly Novoa este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar los ciudadanos: Marleny Ibarra Garces, Freddy Abdón Naranjo Colmenares, Yoraima Contreras, Ana Villa, José Humberto Cuevas Barrios y Marcos Antonio Toro.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la incidencia de tacha solicitada por ambas partes, se declara Sin Lugar, sin embargo al darle un igual tratamiento para ambos testigo, se puede observar que el testigo Hernán de Jesús Marín Marín, ha tenido diferencias con el demandado, que se han venido presentando, lo cual se puede evidenciar del Acta Compromiso firmada ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 44 y vto.), luego pasando por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, tal como se desprende del acta levantada en fecha trece (13) de octubre del 2005 (folio 43), y por ultimo, teniendo que pasar por los tribunales, y en la audiencia de juicio, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada: ¿Sr. Hernán Marín, usted es parte en el expediente EP11-L-2005-000225 en el que Usted es demandante y aparece como demandado la empresa “Variedades Angie?, ¿Usted sabe que ese expediente por Cobro de Prestaciones Sociales cursa por ante este tribunal? a lo que respondió en las preguntas: eso es correcto, todo lo cual lleva a quien aquí decide a la conclusión que la declaración de este testigo no puede ser apreciada por este juzgador, no le arroja confianza, lo que denota una parcialidad a favor del trabajador. Y así se declara.
En cuanto al testigo José Albino Ramírez, el mismo al ser preguntado por el apoderado judicial: ¿el tiene un negocio que se denomina Variedades Angie? Respuesta: Sí; ¿A que se dedica en ese negocio? Respuesta: Víveres. ¿Víveres o mercancías? Respuesta: Mercancía. Esta decisión lleva a quien decide a la conclusión que la declaración de este testigo no puede ser apreciada; ya que, el apoderado judicial fue induciéndolo a las mismas respuestas, y esta misma generaron contradicciones. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

En cuanto a la fecha en que se inicio la relación laboral, manifiesta el demandante en su escrito, que el mismo la inicio el quince (15) de febrero del año 1997, mientras que el demandado en su escrito de contestación establece: (…) niego y rechazo que el demandante haya empezado a laborar con mi mandante, el día quince (15) de febrero 1997, pues lo cierto fue que el demandante empezó a laborar el día uno (01) de noviembre de 2002 (…) (folio 03 de la segunda pieza ), pues, teniendo entendido que el trabajador es el débil económico, y tomando en consideración que no se puede tomar, que como débil económico deba gozar de las más amplias e ilimitadas facultades que le pueda permitir que solo él y nada más que él, pueda establecer de la mejor manera cual es la fecha en que pueda decir que empezó a trabajar, y sin ningún tipo de prueba debe tenerse su dicho como cierto, de esto ser así, cualquier ciudadano podía escoger a cualquier patrono y entablar una demanda sin necesidad de prueba alguna, y el patrono al no poder probar que este no fue su trabajador debería pagársele todos los conceptos desde la fecha que el haya establecido que inicio su relación laboral; ahora bien, al haber negado el demandado el inicio de la relación laboral que establece el actor, y al haber afirmado que la fecha que en realidad empezó a laborar fue el día uno (01) de noviembre de 2002, y al no haber aportado prueba el actor que permita establecer que la relación laboral empezó el día quince (15) de febrero 1997, debe entenderse que la fecha en que empezó a laborar el trabajador fue el día uno (01) de noviembre de 2002. Y así se declara.
Teniendo que la relación laboral inicio el día uno (01) de noviembre de 2002, pasa este tribunal a establecer si el horario era como lo dice el actor, el comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce y treinta del mediodía (12:30 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) para los días de lunes a viernes, y los sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), o si por el contrario es como lo establece la parte demandada en su escrito de contestación (…) ya que solo el demandante cobraba a los clientes (…) solo tres días cada quincena y un día semanalmente cuando era necesario repasar alguna otra cobranza (…) el demandante nunca estuvo sujeto a horario, ni días de trabajo semanal; ya que, cobraba solo la cantidad de trescientos setenta y un clientes (…) en estos términos como la parte demandada da contestación a la demanda, pareciera establecerse que la empresa hubiese contratado al trabajador solo y exclusivamente para cobrar a trescientos setenta y un clientes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la culminación, no termino de cancelar ningún cliente, y tampoco fue admitiendo otro nuevo cliente por todo este tiempo, en tal sentido, al no haber constado en auto probanza alguna por parte de la accionada que demostrara lo dicho en su contestación, considera este sentenciador que el horario de trabajo de la actora es el que establece la demandante en su escrito; es decir, el comprendido de 8:00 de la mañana y las 12:30 de la tarde y de 2:00 de la tarde a las 5:30 de la tarde para los días de lunes a viernes y, los sábados desde las 9:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde. Y así declara.
De lo anterior debe de establecerse que la relación de trabajo se inicio en fecha uno (01) de noviembre de 2002, y culmino el día tres (03) octubre de 2005, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses dos (02) días. Respecto del salario, se establece que es el mínimo legal; es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000,00) y que el despido es injustificado por no haberlo probado el demandado. En consecuencia, solo queda determinar la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, el pago de las vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, entre otros. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por vacaciones
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs.17.666,67 Bs = Bs.265.000,05 / 360 días = 736,11 Bolívares
b) Alícuotas por vacaciones: 9 días x Bs.17.666,67 Bs = Bs.159.000,03 / 360 días = Bs. 441, 67
c) De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de Bs.1.177,78 + Bs.17.666,67 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.18.844,45.

En consecuencia, este Juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el uno (01) de noviembre de 2002 hasta el tres (03) de octubre de 2005, tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dos (02) días.
Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alic. Utilidades Salario integral Días de antigüedad
Nov-02 Oct-03 530000,00 17666,67 343,52 736,11 18746,30 45
Nov-03 Oct-04 530000,00 17666,67 392,59 736,11 18795,37 60
Nov-04 Oct-05 530000,00 17666,67 441,67 736,11 18844,44 60
Total 165



Antiguedad acumulada 160 días Bs 2.915.000,05
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T.

Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal
2004 2do año 2 18.795,37 37.590,74
2005 3er año (11 meses) 4 18.844,45 75.377,8
6 112.968,54

Total días adicionales Bs.112.968,55

Total = Bs. 3.027.968,6

2.- Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el uno (01) de noviembre de 2002 hasta el tres (03) de octubre de 2005. Le corresponden treinta y un (31) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 15,58, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 17.666,67.
31 X 17.666,67 Bs = Bs. 547.666,77
15,58 17.666,67 Bs = Bs 275.246,71
Total = Bs. 822.913,48

3.- Bono vacacional art. 223 y fraccionados art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el uno (01) de noviembre de 2002 hasta el tres (03) de octubre de 2005, le corresponden quince (15) días de bono vacacional y por la fracción 8,25, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 17.666,67.
15 X 17.666,67 Bs = Bs. 265.000,05
8,25 X17.666,67 Bs = Bs 145.750,02
Total = Bs. 410.750,07

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

4.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso:
Desde el ocho (08) de enero de 1998 hasta el quince (15) de febrero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 90días x 18.844,45 = Bs.1.696.000.00
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 18.844,45 = Bs.1.130.666,67
Total Bs. 2.826.666,67

5.- Utilidades:
Año 2002: trabajo 2 meses, le corresponde 2,5 días de utilidades
Año 2003: trabajo 12 meses, le corresponde 15 días de utilidades
Año 2004: trabajo 12 meses, le corresponde 15 días de utilidades
Año 2005: trabajo 9 meses, le corresponde 11,25 días de utilidades

Le corresponden 43,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.17.666,67.
43,75 X Bs.17.666,67 = Bs. 772.916,81

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de noviembre de 2002 hasta el tres (03) de octubre de 2005. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por las partes; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SEPTIMO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.704., en contra de la empresa mercantil VARIEDADES ANGIE S.R.L., en la persona de su presidente Edgar Muñoz Ladino.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil VARIEDADES ANGIE S.R.L. a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.861.215,63) por los conceptos antes indicados en esta sentencia.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de agosto de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

Exp. Nº EP11-L-2005-000224
En esta misma fecha siendo las 03:15 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase