REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2005-000044


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos AP0NTE HERRERA CESAR RUBEN; ARTEAGA TOMAS ORLANDO; CARRANZA PÉREZ FELIX BENITO; CORDERO MELENDEZ BARTOLO R.; FALCÓN CRUZ; GIL CAMACHO, JOSÉ G. DEL C.; GONZALEZ GOMEZ JAIRO MIGUEL; MANIA MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL; PADILLA PÉREZ MAXÍMO JESUS; PIRE CARRILLO VICENTE RAMÓN; RAMOS AREVALO RAMÓN; RAMOS GONZALEZ OSCAR ANTONIO; RIVERO APONTE MAXÍMO JESUS; TELECHEA JESUS MIGUEL y TOVAR PAREDES RAFAEL ANTONIO, Venezolanos, Cédulas de Identidad Nos V- 4.292.057; 6.257.502; 10.498.413; 6.027.469; 3.631.138; 9.431.668; 14.965.626; 9.886.724; 5.402.918; 9.116.166; 3.363.700; 9.825.929; 6.224.702; 7.096.668 y 12.301.915 respectivamente.

APODERADA JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 34.921 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE FLETAGRO, C.A., Y ALIMENTOS CONCENTRADOS “SOUTO” C.A., EN FORMA SOLIDARIA Inscritas: La Primera: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-agosto-1.987, Documento Nº 39, Tomo 58-A PRO., con modificaciones estatutarias de fechas 21-agosto-1987, 25-agosto-1993, 13-noviembre-1995, 24-marzo-1997, 12-febrero-1999, anotados bajos los Tomos y Nos. 68, 83-A PRO, 15, 351 – A PRO, 9, 67-A PRO, 20, 23-A-PRO respectivamente, y la Segunda: Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-agosto-1982, Documento Nº 63, Tomo 19-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
1.- TRANSPORTE FLETAGRO C.A. Abogados CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO; ALICIA MARISELA FLAMES DE MARIN; MIGUEL ANGEL PACHECO y JUAN MANUEL ROSAS SOSA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 43.324, 41.626, 19.580 y 12.194 respectivamente.
2.- ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A.: Abogado FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 21.954

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Apelación, planteado por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, en fecha 30-mayo-2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Puerto Cabello, en fecha 31-enero-2002, que declaro la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso seguido por los demandantes, y se ordeno la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos APONTE HERRERA CESAR RUBEN; ARTEAGA TOMAS ORLANDO; CARRANZA PEREZ FELIX BENITO; CORDERO MELENDEZ BARTOLO R,; FALCÓN CRUZ; GIL CAMACHO JOSÉ DEL C.; GONZALEZ GOMEZ JAIRO MIGUEL; MANIA MARTINEZ MIGUEL ANGEL; PADILA PEREZ MAXIMO A.; PIRE CARRILLO VICENTE RAMON; RAMOS AREVALO RAMON C; RAMOS GONZALEZ OSCAR ANTONIO; RIVERO APONTE MAXIMO JESUS; TELECHEA JESUS MIGUEL y TOVAR PAREDES RAFAEL ANTONIO, en fecha 03-julio-2000; admitida en fecha 12-julio-2000, Por conceptos laborales por la terminación de la relación laboral, derechos causados durante la relación de trabajo insolutos, reembolsos de otros derechos deducidos indebidamente, daños y perjuicios causados por la omisión en los beneficios de la Seguridad Social y lo derivado de la obstaculización al ejercicio a la libertad y activismo sindical, como sujetos colectivos de trabajo, con motivo de la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE FLETAGRO C.A. Y ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A. en forma solidaria; el Tribunal A quo, en fecha 31-enero-2002, dictó sentencia declarando la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso seguido por los demandantes , y se ordeno la REPOSICÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-julio-2004, quien la recibe en fecha 30-agosto-2004, y a su vez remite en fecha 03-agosto-2005 el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, lo hace en base a las motivaciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13-agosto-2002, dispone:

Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del Trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectare a la otra.

Los Actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.(Subrayado, Tribunal).-

Ahora bien del Artículo anteriormente trascripto, se determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

En este mismo orden de ideas, aplicando el Artículo 49 antes trascrito, por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, consagra la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constates y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta Superioridad, considera necesario transcribir decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechadas 26-septiembre-2002 y 12-julio-2003, con el fin de ilustrar el presente fallo, cito:

 “…..Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el Artículo 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación de orden Constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub índice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.
 Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, solo se concreta la identidad del sujeto pasivo……”
 ……” No encuentra tampoco la Sala que, como se alega en el escrito de formalización, el Superior pueda haber incurrido en acciones que afecten el orden publico o el derecho a la defensa, al señalar como lo hace que resulta aplicable al caso la disposición del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite expresamente la interposición conjunta de las demandas laborales, así mismo contempla la vigencia inmediata de aquel, como, porque, además la doctrina de esta Sala de Casación Social sobre la materia, confirmo en reciente fallo de fecha 26-septiembre-2002, Nº 498, se apartó de lo dispuesto en la citada sentencia de la Sala Constitucional y dejo establecida la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de una conexión impropia o intelectual, que en todo caso constituiría una violación de orden adjetivo.
 Observa por otra parte la Sala, que la reposición decretada por el Superior regresa el asunto al estado en que se encontraba antes del citado auto del A –quo, con lo cual se evita la inútil repetición de los trámites de sustanciación que ya se habían efectuado; razones todas esas, por las cuales, en el dispositivo de este fallo se decretará la inadmisibilidad del recurso. Así se decide” ( Fin de la cita)

Estima esta Alzada, que la decisión dictada por el A- quo, violenta el contenido del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la reiterada y pacífica Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El alcance de estas disposiciones, están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Superioridad ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela del proceso ante esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a ser escuchado.

En este orden de ideas, es destacable que el Artículo 49 ejusdem, plantea y determina la posibilidad de interponer una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también es obvio y notorio constatar que de dicho dispositivo legal, se desprende la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores, como en el caso de marras, 15 trabajadores contra un mismo patrono, aun cuando no exista conexión entre las causas, es decir ni identidad de objeto ni de causa, en consecuencia estaríamos bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.

Ahora bien en ese mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que a los efectos de dejar claro, que el caso bajo análisis, esta ajustado a la aplicación de los Artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es obvio que los demandantes se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y de igual manera el derecho que se reclama, deriva de la misma obligación, en consecuencia no existe una situación adversa, vale decir en el proceso, teniendo siempre presente que la inobservancia de los Artículos anteriormente referidos, no constituye una violación de orden Constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, según la Doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y en consecuencia se, REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba antes de la decisión (31-enero-2002) del A- quo, es decir, la referida causa, se encontraban en estado de notificación de la Sentencia Interlocutoria, concerniente a Cuestiones Previas dictada en fecha 02-marzo-2001, la cual conforme a diligencia de la parte actora cursante al folio 169 Pieza II, mediante la cual advierte al Tribunal A quo que transcurrió el lapso para que se oyera el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 02-marzo-2001, cursante del folio 78 al 82, según computo acordado por el A quo en fecha 07-enero-2002 cursante al folio 168 Pieza II. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-enero-2002, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso seguido por los demandantes, y la cual ordeno la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda. Y así se decide.
 En consecuencia ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que realice la Distribución correspondiente por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE AÑO DOS MIL SEIS. (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).