Expediente N.° 12.190.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”. Los antecedentes.
Demandantes: JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, LUIS ALBERTO GONZALEZ y ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.784.337, 2.871.900, y 4.266.504 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1952, bajo el No.221, Tomo 1-A, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1983, quedando registrada bajo el No.38-A de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.34.129, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, LUIS ALBERTO GONZALEZ y ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, ut supra identificados, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado Distribuidor) e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 20 de abril de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho Omero Benjamín Hernández González, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera: Que prestaron sus servicios personales para la empresa Compañía Anónima Embotelladora Nacional ya identificada. Que LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PUCHE OLANO fueron despedidos el día 29/01/99 y el ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR fue despedido el día 19/02/99 por la empresa demandada. Que el ciudadano Gerente General Rafael Rinero Sibila les informó que estaban despedidos aduciendo que habían sido liquidados de acuerdo al Contrato Colectivo. Que las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales no fueron las más cónsonas en cuanto al cómputo de los conceptos a indemnizar. Que demanda a la empresa Compañía Anónima Embotelladora Nacional para que convengan en cancelarles las diferencias de sus prestaciones sociales. Que el ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, ingresó a prestar sus servicios el día 17/06/1988 hasta el día 29/01/1999, es decir, un tiempo efectivo de servicio de 10 años 7 meses y 13 días. Que su salario básico mensual fue la cantidad de Bs.206.100,oo. Que su salario diario básico fue la cantidad de Bs.6.870,oo. Que el salario integral diario es la cantidad de Bs.24.894,15. Que reclama la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia, antigüedad y la indemnización adicional artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por todos los conceptos y deduciendo la suma cancelada por la empresa demandada le adeuda a JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, la cantidad de Bs.18.812.749,29. Asimismo, que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, ingreso a prestar sus servicios el día 14/01/1974 hasta el día 29/01/1999, es decir, un tiempo efectivo de servicio de 25 años y 16 días. Que el salario básico mensual es la cantidad de Bs.206.100,oo. Que su salario diario básico fue la cantidad de Bs.6.870,oo. Que el salario integral diario fue la cantidad de Bs.21.973,76. Que reclama la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia, antigüedad y indemnización adicional artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos los conceptos y deduciendo la suma cancelada por la empresa demandada le adeuda al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ la cantidad de Bs.26.805.886,34. Y por último el ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, ingresó a prestar sus servicios el día 21/10/1980 hasta el día 19/02/1999, es decir, un tiempo efectivo de servicio de 18 años, 3 meses y 29 días. Que su salario básico mensual fue la cantidad de Bs.210.000,oo. Que su salario diario básico fue la cantidad de Bs.7.000,oo. Que su salario integral diario fue la cantidad de Bs.17.332,99. Que reclama la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado, compensación por transferencia, antigüedad y la indemnización adicional prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que todos los conceptos y deduciendo la suma cancelada por la empresa demandada le adeuda al ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR la cantidad de Bs.18.562.948,16.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio Ailie Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.635, actuando como apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega que en la liquidación entregada a los demandantes les faltase el pago de algún concepto. Niega que en las liquidaciones entregadas les faltaran considerables sumas de dinero. Niega que haya monto y cantidades que cancelar a favor de los demandantes. Niega que la demandada les adeude la supuesta indemnización sustitutiva del preaviso. Niega que les adeude una supuesta cantidad por concepto de indemnización por despido. Niega que les adeude alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad. Niega todos y cada unos de los conceptos que los accionantes peticionan en su escrito liberal. Niega que existan diferencias de dinero a favor de alguno de los accionantes. Niega los horarios alegados en el escrito liberal. Por otra parte, afirma que es cierto que los ciudadanos JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, LUIS ALBERTO GONZALEZ y ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, llevaron una relación laboral con C.A EMBOTELLADORA NACIONAL, y que las liquidaciones de prestaciones sociales acompañadas al libelo de la demanda fueron elaboradas por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).


Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y los trabajadores, los tiempos de servicio, la fecha de inicio las relaciones de trabajo, la fecha de finalización de las mismas, que concluyeron por despido injustificado y que el monto de los últimos salarios básicos diarios de los accionantes fueron las cantidades de Bs.6.870,oo y 7.000,oo respectivamente, y que los últimos salarios integrales diarios fueron las cantidades de Bs. 24.894,15, 21.973,76, 17.332,99 respectivamente, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, quedaría por dilucidar si es procedente el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales canceladas para la fecha de la terminación de la relación de trabajo con cada uno de los accionantes, según lo afirman los extrabajadores; o si por el contrario, nada se les adeuda como lo afirma la demandada. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocación de las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Pruebas documentales.
- En un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, en original que riela en el expediente en el folio No.105, donde consta que la empresa demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs.7.628.441,60 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta documental se prueba que la patronal le canceló a este accionante el equivalente a 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 15.750,01, el equivalente a 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 15.750,01, la cantidad de Bs. 1.367.573,12 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 786.469,81 por concepto de antigüedad acumulada, artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.1.045.438,oo por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.-
- En un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, en original que riela en el expediente en el folio No.106, donde consta que la empresa demandada le canceló a este accionante la cantidad de Bs.10.484.736,76 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta documental se prueba que la patronal le canceló a este accionante el equivalente a 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 24.203,33, el equivalente a 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 24.203,33, la cantidad de Bs. 2.144.893,07 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 545.256,54 por concepto de antigüedad acumulada, artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.587.287,35 por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.-
- En un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en original que riela en el expediente en el folio No.107, donde consta que la empresa demandada le canceló al accionante la cantidad de Bs.9.142.880,39 por concepto de prestaciones sociales. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta documental se prueba que la patronal le canceló a este accionante el equivalente a 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs. 19.503,42, el equivalente a 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 19.503,42, la cantidad de Bs. 1.689.078,54 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.293.067,36 por concepto de antigüedad acumulada, artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.1.154.616,50 por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.-
-Liquidación de vacaciones del ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, por Bs.246.191,60, que riela en el expediente en el folio No.108. Observa este sentenciador que esta instrumental fue impugnada, insistiendo en su validez la parte promovente de la misma, promoviendo la prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Observa este sentenciador que los expertos grafo técnicos concluyeron todos que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que firmó el documento dubitado, en virtud del de decisión unánime de los mismos la misma le merece fe a este sentenciador, por lo que acoge el dictamen de los expertos, llegando a la conclusión que el accionante firmó la planilla sub examine, quedando la documental legalmente reconocida, evidenciándose con esta documental que para el 21 de octubre del año 1996, el salario diario de este accionante lo era la cantidad de Bs.6.120,oo. Así se decide.-
-Liquidación de vacaciones del ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, por Bs.150.546,82, que riela en el expediente en el folio No.109. Observa este sentenciador que los expertos grafo técnicos concluyeron todos que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que firmó el documento dubitado, en virtud del de decisión unánime de los mismos la misma le merece fe a este sentenciador, por lo que acoge el dictamen de los expertos, llegando a la conclusión que el accionante firmó la planilla sub examine, quedando la documental legalmente reconocida, evidenciándose que para el 17 de junio del año 1996, el salario diario de este accionante era la cantidad de 5.940,oo. Así se decide.
-Liquidación de vacaciones del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, por Bs.218.623,15, que riela en el expediente en el folio No.110. Observa este sentenciador que los expertos grafo técnicos concluyeron todos que la firma dubitada fue realizada por la misma persona que firmó el documento dubitado, en virtud del de decisión unánime de los mismos la misma le merece fe a este sentenciador, por lo que acoge el dictamen de los expertos, llegando a la conclusión que el accionante firmó la planilla sub examine, quedando la documental legalmente reconocida, evidenciándose que para el 14 de enero del año 1997 el salario diario de este accionante era la cantidad de Bs. 6.000,oo. Así se decide.

Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Planillas de Liquidaciones de prestaciones sociales marcada con las letras B, C, D, respectivamente, que acompañan al libelo de la demanda. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
- Carta de despido de los accionantes JOSE GREGORIO PUCHE, LUIS ALBERTO GONZALEZ y ERNESTO VILLAMIZAR, consignadas con el libelo de la demanda, con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente. Con respecto a estas documentales que fueron presentadas bajo la forma de copias fotostáticas simples, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias fotostáticas simples, deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Contrato Colectivo celebrado entre la empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (hoy PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que la empresa demandada impugno la referida prueba, y la misma es desechada sin embargo el referido Contrato Colectivo, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por los accionantes y la parte demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En virtud de lo anterior, habiéndose establecido que el ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, laboró para la demandada desde el día 17 de junio de 1988 hasta el día 29 de enero de 1999, es decir, laboró durante 10 años, 7 meses y 13 días, y que su último salario básico diario fue de Bs.6.870,00 y su último salario integral diario fue de Bs. 24.894,15; asimismo, que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, laboró para la demandada desde el día 14 de enero de 1974 hasta el día 29 de enero de 1999, es decir, laboró durante 25 años y 16 días, y que su último salario básico diario fue de Bs.6.870,00 y su último salario integral diario fue de Bs. 21.973,76; y por último, que el ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, laboró para la demandada desde el día 21 de octubre de 1980 hasta el día 19 de febrero de 1999, es decir, laboró durante 18 años 3 meses y 29 días, y que su último salario básico diario fue de Bs.7.000,oo y su último salario integral diario fue de Bs. 17.332,99, quedaría por dilucidar si es procedente o no el cobro de las diferencias solicitadas por los accionantes o si por el contrario, lo solicitado por éstos es insuficiente; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada conceptos reclamados, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de los dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden publico), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.
El ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO reclama la cantidad de Bs.2.999.999,70, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Observa este sentenciador que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 literal e) de esta Ley, la cantidad de 90 días de salario, si la relación laboral excediere los 10 años. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 10 años 07 meses y 13 días, que concluyó por despido injustificado y que el último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 24.894,15, le corresponde el equivalente a 90 días de salario integral a razón de Bs. 24.894,15, para un total de Bs. 2.240.473,5 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 106 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.178.299,52 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en consecuencia la patronal adeuda al accionante la cantidad de Bs. 62.173,98 por este concepto. Así se decide.-
El ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO reclama la cantidad de Bs. 3.734.122,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. Observa este sentenciador que el artículo 125, numeral 2), establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 10 años, 07 meses y 13 días, que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y que el último salario diario lo fue la cantidad de Bs. 24.894,15, le corresponde el equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 24.894,15, para un total de Bs. 3.734.122,5 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del accionante y de instrumental que riela en el folio 106 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 3.630.499,20 por concepto de indemnización por despido injustificado, adeudándole la patronal a este accionante la cantidad de Bs. 103.623,3, por este concepto. Así se decide.-
El ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO reclama la cantidad de Bs. 2.240.473,50 por concepto de antigüedad del periodo 19-06-1997 hasta el 29-01-1999. Observa este sentenciador que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales de este accionante es de 01 años, 07 meses, y 10 días por lo que le corresponden 102 días a salario integral de Bs. 24.894,15 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de Bs. 2.539.203,2 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 106 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.144.893,07 por concepto de antigüedad, la patronal adeuda todavía al accionante la cantidad de Bs.394.310,13. Así se decide.-
El ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO reclama la cantidad de Bs. 2.240.473,50 por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que el referido artículo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, que tengan más de 10 años de servicio y que sean despedidos dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono además de las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 eiusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, al haber quedado establecido que el salario básico mensual del accionante era inferior al salario señalado en el supuesto de hecho previsto en la norma antes referida, resulta improcedente la reclamación del ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO por este concepto. Así se decide.-
El ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ reclama la cantidad de Bs.2.999.999,70, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Observa este sentenciador que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 literal e) de esta Ley, la cantidad de 90 días de salario, si la relación laboral excediere los 25 años y 16 días. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 25 años y 16 días, que concluyó por despido injustificado y que el último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 21.973,76, le corresponde el equivalente a 90 días de salario integral a razón de Bs. 21.973,76, para un total de Bs. 1.977.638,4 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 106 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.755.307,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en consecuencia la patronal adeuda al accionante la cantidad de Bs. 222.330,6 por este concepto. Así se decide.-
El ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ reclama la cantidad de Bs. 3.296.064,oo por concepto de indemnización por despido injustificado. Observa este sentenciador que el artículo 125, numeral 2), establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 25 años y 16 días, que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y que el último salario diario fue la cantidad de Bs. 21.973,76, le corresponde el equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 21.973,76, para un total de Bs. 3.296.064,oo por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del accionante y de instrumental que riela en el folio 107 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.925.513,oo por concepto de indemnización por despido injustificado, adeudándole la patronal al accionante la cantidad de Bs. 370.551,oo, por este concepto. Así se decide.-
El ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ reclama la cantidad de Bs. 2.240.473,50 por concepto de antigüedad del periodo 19-06-1997 hasta el 29-01-1999. Observa este sentenciador que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales de este accionante es de 01 años, 07 meses, y 10 días por lo que le corresponden 97 días de un salario integral de Bs. 21.973,76 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de Bs. 2.131.454,72 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 107 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.689.078,54 por concepto de antigüedad, la patronal adeuda al accionante la cantidad de Bs. 442.376,18. Así se decide.-
El ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ reclama la cantidad de Bs. 1.977.638,40 por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que el referido artículo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, que tengan más de 10 años de servicio y que sean despedidos dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono además de las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 eiusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, al haber quedado establecido que el salario básico mensual del accionante era inferior al salario señalado en el supuesto de hecho previsto en la norma antes referida, resulta improcedente la reclamación del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ de este concepto. Así se decide.-
El ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR reclama la cantidad de Bs.2.999.999,70, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Observa este sentenciador que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 literal e) de esta Ley, la cantidad de 90 días de salario, si la relación laboral excediere los 18 años y 03 meses y 29 días. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 18 años 3 meses y 29 días, que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y que el último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 17.332,99, le corresponde el equivalente a 90 días de salario integral a razón de Bs. 17.332,99, para un total de Bs. 1.559.969,1 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 105 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.417.500,9 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, adeudándole la empresa demandada la cantidad de Bs.142.468,2 por diferencia en este concepto. Así se decide.-
El ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR reclama la cantidad de Bs. 2.599.948,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. Observa este sentenciador que el artículo 125, numeral 2), establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Así habiéndose establecido que la relación sub examine duró por espacio de 18 años 3 meses y 29 días, que la relación de rabajo concluyó por despido injustificado y que el último salario diario fue la cantidad de Bs. 17.332,99, le corresponde el equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 17.332,99, para un total de Bs. 2.599.948,5 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del accionante y de instrumental que riela en el folio 105 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 2.362.501,50 por concepto de indemnización por despido injustificado, adeudándole la patronal al accionante la cantidad de Bs. 237.447,oo, por este concepto. Así se decide.-
El ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR reclama la cantidad de Bs. 1.559.969,oo por concepto de antigüedad del periodo 19-06-1997 hasta el 19-02-1999. Observa este sentenciador que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales de este accionante es de 01 año y 08 meses, por lo que le corresponde el equivalente a 102 días a salario integral a razón de Bs. 17.332,99 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de Bs. 1.767.964,98 por lo que habiendo quedado determinado de los dichos del actor y de instrumental que riela en el folio 105 del expediente, que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 1.367.573,12 por concepto de antigüedad, la patronal adeuda al accionante una diferencia de Bs.400.391,12. Así se decide.-
El ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR reclama la cantidad de Bs. 1.559.969,oo por concepto de indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que el referido artículo establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,oo mensuales, que tengan más de 10 años de servicio y que sean despedidos dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono además de las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que corresponda conforme al artículo 666 eiusdem, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, al haber quedado establecido que el salario básico mensual del accionante era inferior al salario señalado en el supuesto de hecho previsto en la norma antes referida resulta improcedente la reclamación del ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR por este concepto. Así se decide.-
Los ciudadanos JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, LUIS ALBERTO GONZALEZ y ERNESTO LUIS VILLAMIZAR reclaman diferencia en lo cancelado por compensación por transferencia. Observa este sentenciador que el artículo 666, literal b), establece que los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En este orden de ideas, alegaron los demandantes que en cuanto al salario a aplicar, se ha de tomar el salario integral que consta en las planillas de liquidación (folios 26, 27 y 28, respectivamente); mas sin embargo, es de observar que no es al salario integral que se han de cancelar los conceptos en referencia, sino en el caso del Literal “a” al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997), y para el caso del literal “b” al salario normal vigente para el 31/12/1.996. En este sentido, en los casos sub examine, los accionantes no señalaron los hechos en que fundamentan su pretensión; pues no afirmaron los salarios normales vigentes para las referidas fechas, ni indicaron que los mismos fueran diferentes a los salarios a los cuales fueron cancelados dichos conceptos por la patronal. De tal forma, que esta circunstancia acarrea una insuficiencia de fundamentacion en lo peticionado, que excepciona a la parte demandada de hacer contraprueba de lo no afirmado, que equivale a lo no peticionado. Y ello es así, debido a que el sentenciador no puede basar su sentencia en un hecho no afirmado o no probado, ya que un precepto o norma jurídica solo puede aplicarse cuando constan sus presupuestos, y al dudarse de la existencia de uno solo de estos no puede aplicarse el precepto. (ROSENBERG, Leo. “La carga de la Prueba”. 2da Edic. Buenos Aires, República de Argentina. Edit. B de F, 2.002. p.73 y 74. Obra original “Die Beweislast”. Berlin, Alemania. 3ra Edic. 1.956.)”.
El valor total de los conceptos procedentes para el ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, totalizan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.560.107,41), que adeuda la empleadora sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y que debió pagarle inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes para el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, totalizan la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.035.257,78), que adeuda la empleadora sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. ay que debió pagarle inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes el ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR, totalizan la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.780.306,14), que adeuda la empleadora sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y que debió pagarle inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a los accionantes para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 29 de enero de 1999 para el caso de los ciudadanos José Gregorio Puche Olano y Luis Alberto González y del 19 de febrero de 1999 para el caso de Ernesto Luis Villamizar, fechas de los despidos efectuados a los accionantes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda a los accionantes, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 28 de junio de 1999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE OLANO, LUIS ALBERTO GONZALEZ y ERNESTO LUIS VILLAMIZAR en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: Al ciudadano JOSE GREGORIO PUCHE la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.560.107,41), dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.035.257,78), dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Al ciudadano ERNESTO LUIS VILLAMIZAR la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.780.306,14), dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las cantidades que resulten del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades indicadas en los particulares primero, segundo y tercero, de la forma como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho OMERO BENJAMIN HENANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.34.129; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.46.635; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 902-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,
Exp. N.° 12.190.-
NFG/Es/rom.-