Expediente No. 16.002.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Los Antecedentes.-

Demandante: IVÁN HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.749.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A, Sgdo., y habiendo tomado su denominación actual, según asiento inscrito en el nombrado Registro de Mercantil, el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y solidariamente a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-a-Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 30 de octubre de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los abogados en ejercicio Marcos Barrera Bohorquez y Raysa Chirino de Fuenmayor, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.699 y 83.370, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN HERRERA, antes identificado, e interpusieron demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas identificadas ut supra; la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de septiembre de 2006, concurre el ciudadano IVÁN HERRERA ROJAS, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Barrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 56.699; y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio 375, desiste de la acción y del procedimiento en contra de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo en la misma diligencia, comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 77.195 en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada antes mencionada, y da su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es del Tribunal).

Asimismo señala el articulo 265 eiusdem, que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
Observa este Tribunal, que el actor desiste del procedimiento y de la acción, en el presente juicio. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que:
“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a sus derechos adquiridos.

En relación a este criterio del desistimiento, cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, en la que se dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal, en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir de un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además de implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el propio actor ciudadano IVÁN HERRERA ROJAS, desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio; igualmente consta la aceptación de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del desistimiento antes referido, razón por la cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, en consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos se homologará el referido desistimiento solo en cuanto al procedimiento; mas no de la acción, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento únicamente del procedimiento frente a la codemandada solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el accionante de autos ciudadano IVÁN HERRERA ROJAS, en el juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Raysa Chirinos y Marcos Barrera, y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo también representada por el profesional del derecho Alejandro Bastidas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 901-2006.
La Secretaria,
Exp. N° 16.002.-
NFG/ebr