REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2005-000052
DEMANDANTE: JULIO CESAR PEREZ ALFARO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 21.321.363
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OLGA MONTILVA B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 5.446.952, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 23.940
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ C.A.(PERFOALCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui tomo A-7, bajo el número 19 en fecha 18-03-1996.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
Visto el escrito presentado por el Abogado: CARLOS ALBERTO BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 67.616 mediante el cual solicita LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO por cuanto según señala la prestación del Servicio que alega el demandante se efectuó en la Jurisdicción del Estado Apure y en ningún momento en el Estado Barinas, y señala de igual manera que el domicilio de la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C.A. (PERFOALCA), se encuentra en jurisdicción del Estado Anzoátegui en base a estas consideraciones es por lo que solicita que este tribunal se declare incompetente por el Territorio.Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado considera oportuno señalar los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 30 establece lo siguiente “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente,”hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el precitado articulo 30. Se desprende del mismo libelo de la demanda y de los autos que la prestación del trabajo y la culminación del mismo ciertamente tuvo lugar en el área geográfica de la ciudad de Guasdualito Estado Apure tal como lo señala el mismo demandante, y que el domicilio de la Empresa principal Demandada se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo cual fue corroborado diligenciado por la parte actora en diligencia efectuada en fecha 14 de Agosto del año 2006 y de igual manera este Tribunal debe destacar que el demandante manifiesta que presto sus servicios para Perforaciones Albornoz C.A. (PERFOALCA), y que dicha empresa presta sus servicios a PDVSA por lo cual demanda igualmente a dicha empresa, entiéndase esta última como solidaria razón por la cual a los efectos de determinar la competencia por el territorio el domicilio en cuanto a la demandada que debe tomarse en consideración es el de la Demandada principal, es decir, Perforaciones Albornoz C.A. (PERFOALCA), siendo de igual manera competentes los Juzgados de Primera Instancia Laboral de dicha localidad para conocer de las causas en materia del trabajo. Ahora bien por cuanto se observa que la demanda no llena ninguna de las situaciones establecidas en el supra indicado articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto el mismo excluye el domicilio del Trabajador es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda, siendo competentes los Tribunales del Estado Apure y los de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui tomando en consideración lo preceptuado el articulo en comento.
Por otra parte en fecha 19 de Septiembre del año 2006 la Apoderada del Demandante impugna el poder otorgado al diligenciante de la empresa PDVSA por no haber sido debidamente certificado por la secretaria, este Tribunal al respecto señala que el establecer la competencia del Tribunal es un hecho de estricto orden público de obligatoria observancia y cumplimiento por cualquier Juez de la República y que puede ser advertido en cualquier grado y estado de la causa por lo que debe pronunciarse sobre el mismo aun cuando no hubiere alguna actuación al respecto en el expediente.
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal no es competente para conocer de la presente Demanda por Enfermedad Profesional, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Apure al cual corresponda por distribución, considerándose que dicho Tribunal es el mas idóneo ya que fue en este estado Apure donde laboro el trabajador que aquí demanda, no tomándose en consideración Anzoátegui por cuanto es de suponer que el acceso para el trabajador es mayor en el estado donde prestó sus servicios laborales. Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.
La Juez
Abg. CARMEN MARTINEZ
La Secretaria
Abg. JENMARY HERRERA G.