REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000302
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.710.759, debidamente asistido por la Abogado MILAGRO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449, en su condición de Procuradora Especial de los trabajadores del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIS NEGRURAS 1202, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Julio del año 2005, bajo el Nº 48, folios del 304 al 310, Protocolo Primero, Tomo Tercero de los libros respectivos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: PEDRO ANTONIO TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.759, debidamente asistido por la Abogado MILAGRO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449, en su condición de Procuradora Especial de los trabajadores del Estado Barinas, la cual fue presentada en fecha: Catorce (14) de Julio del Año 2006.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del Año 2.006, la demanda fue admitida por auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha: 14 de Agosto del Año 2006 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la parte actora debidamente asistido de la Abogado MILAGRO DELGADO en su condición de Procuradora el Trabajo del Estado Barinas en la cual expone:
“Manifiesto en este acto que he recibido de la Asociación Cooperativa Mis Negruras 1202, en dinero efectivo la cantidad de Un Millón Trescientos Diecinueve mil doscientos cinco sin céntimos, que es el monto total de mis prestaciones Sociales, por esta razón solicito muy respetuosamente el cierre y el archivo del expediente”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que el demandante expresa su voluntad de que se cierre y archive el expediente motivado a que le fueron cancelados sus prestaciones sociales lo cual lleva a concluir quien aquí decide que la voluntad del trabajador es la de desistir del presente procedimiento por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de volunta de solicitarle a la Juez el cierre y el archivo del expediente esta Juzgadora considera que es procedente en el presente caso Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Jenmary Herrera García
En esta misma fecha, siendo las 9:28 a.m. se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.