REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: EP11-S-2006-000052


INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.259.910.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR REVEROL BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.914.412, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 36.339.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Recibido por Distribución el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano: GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, supra identificado, contra la PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Ahora bien de la revisión efectuada por este Tribunal al libelo de demanda, se verifica que el trabajador que realiza la solicitud de Calificación de Despido manifiesta que se encontraba de reposo medico y señalando igualmente que actualmente se encuentra en las mismas condiciones por prescripción facultativa por cuanto sufre de una obstrucción intestinal, Síndrome de adherencia y litiasis vesicular, padecimiento que requiere una delicada intervención quirúrgica y de lo cual tiene conocimiento su patrono cuyos dichos expuestos por el demandante se pueden apreciar al folio dos (2) del libelo presentado, por lo cual concluye quien aquí decide que el trabajador se encontraba en ese momento envestido de inamovilidad en vista a que se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el Art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece serán causas de suspensión: … b.) la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a de este articulo. Si concordamos esta circunstancia con lo establecido en el Art. 96 de la LOT, el trabajador que realiza la presente solicitud efectivamente goza para ese momento de inamovilidad, por lo que esta Solicitud debió ser planteada ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.
Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 136 respecto a que cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoria del Trabajo.
Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por el ciudadano: GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 20 de Septiembre de dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez


Abg. Carmen G. Martìnez

La Secretaria,


Abog. Jenmary Herrera G.

Seguidamente se publicó la presente Sentencia interlocutoria en horas de despacho y se acuerda librar el oficio correspondiente una vez que transcurra el lapso establecido para interponer recursos sobre la presente decisión. CONSTE.
La Secretaria,


Abog. Jenmary Herrera Garcìa.