REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Septiembre 2006
196 ° y 147 °
ACTA
EP11-L-2006-000252
PARTE ACTORA: AZUAJE URQUIOLA ZENEN ALDRIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.562.985.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE BALACCO, JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, FRANKLIN BRITO, ISKIA URDANETA, MIGUEL HERNANDEZ, ANOTINO JOSE SOSA EDUARDO GUANIQUE Y GORGE ELIEZER IZQUIERDO, inscritos en el I.P.S.A con los Números: 62.232,116.743, 74.079,87.907, 74.112, 116.724 y 55.101 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: MARMOLERIA NUEVA BARINAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de Septiembre del 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo:16-A de los Libros de Comercio, Representada en este acto por el Ciudadano: JOSE GERMAN PEREIRA GOMEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.256.621, asistido en este acto por los Abogados: MIGUEL JOSE AZAN Y MILVIANN QUIARO VALDEZ, inscritos en el I.P.S.A con el Nº 62.640 y 88.546 en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Miércoles , 27, de Septiembre del Año 2006, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el Ciudadano: AZUAJE URQUIOLA ZENEN ALDRIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.562.985, comparecen por ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución , el Ciudadano: AZUAJE URQUIOLA ZENEN ALDRIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.562.985 y su Abogado: JORGE ELIECER IZQUIERDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.924.483 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 110.835 , actuando en su carácter de Apoderado del Demandante, según consta en instrumento poder inserto en actas procesales; al folio Seis (6) y por la parte Demandada se encuentra presente el Ciudadano: GERMAN PEREIRA GOMEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.256.621, asistido en este acto por la Abogado: MILVIANN QUIARO VALDEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 62.640. Verificada la presencia de las partes se procede a la realización de la Audiencia y seguidamente la Juez Instó a la mediación del conflicto y luego de las conversaciones respectivas las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación :La parte actora, y su Apoderado: JORGE ELIECER IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.835, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la parte Demandada: MARMOLERIA NUEVA BARINAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de Septiembre del 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo:16-A de los Libros de Comercio, Representada en este acto por el Ciudadano: JOSE GERMAN PEREIRA GOMEZ PEREIRA y asistido por la Abogado: MILVIANN QUIARO VALDEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 62.640, en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2006-000252. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, Art. 108 LOT, la cantidad de Bs 4.091.337.82.
2.- Vacaciones Fraccionadas, Art. 223 LOT, la cantidad de Bs. Bs. 206.281,74.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: Art. 225 LOT, la cantidad de Bs.123.744., 27
5.- Utilidades fraccionadas, Art. 174 LOT, la cantidad de Bs. 154.680,33
6.- Indemnización por Despido Injustificado y de preaviso: la cantidad de Bs.2.793.527,10.
8.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.369.571,26). QUINTO: Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda existe una variación en cuanto al monto y luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, se determinó que el demandante había recibido parte de sus prestaciones cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.3.261.899, 40. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para LA DEMANDADA desde el día 16 de Agosto del 1999, hasta el día 15 de Junio del 2005, fecha en la cual termino la relación laboral del cargo de Obrero que venía desempeñando para la demandada c) Que la finalización de la relación laboral con LA DEMANDADO se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; y que EL DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar EL DEMANDANTE, la cantidad de tres millones de Bolívares, (Bs.3.000.000) cantidad esta aceptada por la parte demandante y los cuales serán canceladas de la siguiente manera: entrega en este mismo acto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) , en cheque Nº 0000052, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , a nombre del trabajador ZENEN ALDRIN AZUAJE URQUIOLA, librado contra la cuenta corriente Nº 0116-0133-21-0005097029, quedando pendiente un pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) los cuales serán cancelados el día: Viernes 27 de Octubre del año 2006. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados. OCTAVA: La parte demandante acepta la propuesta y declara que acepta el ofrecimiento de pago fraccionado hecho en este acto por EL PATRONO. NOVENA: La parte demandante, declara que nada queda a deberle MARMOLERIA NUEVA BARINAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de Septiembre del 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo:16-A de los Libros de Comercio, Representada en este acto por el Ciudadano: JOSE GERMAN PEREIRA GOMEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.256.621 en su condición de Patrono, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de Antigüedad, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionadas, Utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a ZENEN ALDRIN AZUAJE URQUIOLA con LA DEMANDADO y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, en materia laboral, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA PRIMERA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente, y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena devolver las pruebas consignadas y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se verifique el pago total. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez;
CARMEN MARTINEZ
LOS COMPARECIENTES:
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abg. Jorge Izquierdo.
DEMANDANTE: Zenen Azuaje
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA:
José German Pereira
Abg. Milvian Quiaro
La Secretaria;
Abg. JJENMARY HERRERA GARCIA.