República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente: N° GP02-L-2005-001806


Parte demandante:
Ciudadano EFRAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 9.683.276.-


Parte demandada:
FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.-


Apoderados judiciales:

Abogada ALBA TERESA AMIUNY RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.031.-


Motivo:
COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS.-


I
Se inició la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanado por la parte accionante, fue admitido en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado 6º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con motivo de la celebración de la primera sesión de la audiencia preliminar, se levantó acta de fecha 26 de junio de 2006 y cursante al folio “46”, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal del actor, ciudadano EFRAIN SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada FRANCI CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.683.276, así como de la abogada ALBA AMIUNY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del abogado RAMON BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.417, en su condición de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado 6º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2006, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se levantó acta cursante al folio “60” en la cual se estableció:

“ En el día de hoy, nueve (09) de Agosto del año 2006, siendo las 09:10 a. m., día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia que el alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose solo presente la parte actora y no la parte demandada, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia se realizó un último llamado, por lo cual se procede a dejar constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio FRANCI CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número102.401, actuando con el carácter de apoderada Judicial del trabajador demandante. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA DEMANDADA, FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA, ni por medio de representante estatutario o judicial alguno. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y se ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”
Como consecuencia de la anterior resolutoria, en la misma fecha se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos en la sesión inicial de la audiencia preliminar y se ordenó, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de 1º Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema IURIS2000.
Mediante auto dictado en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006 este Juzgado le da entrada al presente expediente y, en esta fecha, siendo la oportunidad para proveer conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:
II
El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“ Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales está obligados a notificar al sindico procurador o sindico procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Por su parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”
Las normas citadas, insertas en el Capitulo IV (DE LA ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO EN JUICIO) del Titulo V (DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL) del referido instrumento legal, regulan importantes prerrogativas o privilegios procesales que deben observarse en los juicios en los que se consideren afectados –en forma directa o indirecta- los intereses patrimoniales de los Municipios, a saber:
(i) La citación a juicio del Sindico Procurador Municipal como forma esencial para la validez del proceso, así como la apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que la contestación a la demanda; y
(ii) El rechazo tácito y total de la demanda por parte de la autoridad municipal competente, en los casos en que esta última omitiere la contestación expresa al escrito libelar.
En este orden de ideas, en el marco de la sustanciación de la presente causa se ha entendido interesado el patrimonio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, toda vez que la accionada lo constituye una Fundación creada mediante Ordenanza dictada por la Cámara Municipal del Distrito Guacara y publicada en la Gaceta Municipal de fecha 27 de marzo de 1980, lo que colocaría a la accionada bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal relativas a la Hacienda Pública Municipal, según lo previsto en su artículo 131.
Lo anteriormente expuesto constituye el fundamento de las formas y lapsos procesales ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con motivo de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra las cuales –vale decir- no se alzó la parte accionante.
En efecto, el auto de fecha 16 de noviembre de 2005 y mediante el cual se admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, contiene la orden de notificación del Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la articulación del término de los cuarenta y cinco días (45) continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados desde la constancia en autos de haberse cumplido con el referido acto de comunicación procesal, luego de lo cual comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, dada las especiales características del actual modelo procesal laboral, el referido término de cuarenta y cinco (45) días continuos no fue instrumentado por el juzgado sustanciador como oportunidad para que se produjese la contestación a la demanda por parte de la Sindicatura Municipal, tal como lo establece el referido artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; sino que fue reglamentado como un lapso de suspensión de la causa que otorga al Síndico Procurador Municipal un margen temporal razonable a los fines de formar criterio acerca del asunto y realizar lo conducente para un mejor desempeño en la fase de mediación que se desarrollaría en el marco de la referida audiencia preliminar.
Esta es la razón por la cual, aún después de articulado el término de los cuarenta y cinco (45) días continuos a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe abrirse el lapso de contestación a la demanda previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esté último lapso constituye el presupuesto necesario de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por la cual queda vedada la aplicación, en contra de los intereses patrimoniales del municipio, de la presunción de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos a que se refiere el criterio vinculante sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALI PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).
En un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia Nº 263 del 23 de marzo de 2004, se pronunció en los siguientes términos:
“ Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco´
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)´
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
´En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales´
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Destacado de este Tribunal)
Bajo este contexto, se observa que en el presente caso se omitió la apertura del lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haberse producido la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 09 de agosto de 2006, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos en la sesión inicial de la audiencia preliminar y se ordenó, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de 1º Instancia de Juicio del Trabajo.

III

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere la Ley a los fines de procurar la estabilidad de los juicios y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente según la distribución equitativa, automatizada y aleatoria realizada por el sistema IURIS2000, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda provea lo que considere pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación-.
El Juez Temporal,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses