REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.41229
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos EDINSON GUEVARA MONCADA y YANET JOSEFINA VERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.602.976 y 9.719.818 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROCIÓ PEREA DE EMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.69.717, de igual domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 28 de Abril de 2006, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 14 de Junio de 2006, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 21 de Junio de 2006, solicitó que este Juzgado instara a las partes a indicar su último domicilio conyugal, cumpliendo los solicitantes con lo pedido por la Fiscal en fecha 07 de agosto de 2006.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDINSON GUEVARA MONCADA y YANET JOSEFINA VERA BRACHO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 19 de Junio de 1982, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 259.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre SUSANA YANEDI GUEVARA, actualmente mayor de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.41229 Lo Certifico en Maracaibo 21 de Septiembre de 2006.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
Svpdm.-