Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, suscrito por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.640.128, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha 15 de febrero 2006, parte actora en el juicio de POSESION DE ESTADO POR CONCUBINATO, y la ciudadana ELDA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.807.562, del mismo domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LEDYS PIÑA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.154, parte demandada en el mencionado juicio, donde las partes para dar por terminado el proceso, acuerdan celebrar transacción en los siguientes términos: (sic) “PRIMERA: La demandada reconoce, que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el demandante la cual se extinguió al dejar de ser continua, pública y notoria, en razón del abandono que hiciera el ciudadano JESUS BERNAL, en el año 2000. SEGUNDA: Ambas partes declaran que durante la relación que mantuvieron adquirieron una casa de habitación, ubicada en la urbanización Rotaria, plenamente identificada en la pieza de medida que corre inserto por ante este Tribunal. TERCERO: Igualmente las partes declaran que a la fecha los bienes muebles y acciones adquiridas y que constituyeron la comunidad concubinaria fueron vendidos con el consentimiento de ambos, en cada oportunidad, así como el inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuyas medidas, linderos y formas de adquisición rielan en los folios que conforman la presente causa, el cual fuera adquirido por la ciudadana ELDA MARIA RIVAS, ya identificada, inmueble éste que se traspasara en varias oportunidades al ciudadano JESUS BERNAL y a la ciudadana ELDA MARIA RIVAS recíprocamente, quedando el mismo en plena propiedad de la ciudadana ELDA MARIA RIVAS a la fecha en la que comenzaron a surgir las desavenencias. CUARTO: La ciudadana ELDA RIVAS, ya identificada, ofrece al ciudadano JESUS BERNAL, ya identificado, en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), en cheque N° 886171674 del Banco Mercantil de fecha 28 de junio de 2006, con el propósito de liquidar la comunidad concubinaria que existió entre ambos, en razón de haber recibido el ciudadano JESUS BERNAL, en su oportunidad , el remanente por concepto de diferencia de liquidación de los bienes vendidos habidos durante la misma. QUINTA: Ambas partes declaran que no tienen que reclamarse cantidad alguna, por éste ni por ningún otro concepto, que se relacione directa e indirectamente con la partición de la comunidad concubinaria, renunciando a cualquier acción civil, penal y administrativa en razón de la misma. Igualmente ambas partes declaran que si por omisión u error involuntario no se incluyó algún bien en el presente escrito que funge como liquidación amistosa de la comunidad concubinaria , el mismo quedará en beneficio del que lo posea o del que aparezca a su nombre habidos con el esfuerzo personal, intelectual y/o académico u oficio. SEXTA: Cada parte se obliga a pagar los honorarios profesionales que generó la contratación para la defensa de sus derechos. Por último ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción dándole carácter de cosa juzgada, declarando terminado el presente proceso y se archive el expediente, así mismo, solicitan se le expidan dos copias certificadas del auto de homologación, del presente escrito y del auto que la provea”.
El Tribunal para resolver observa:
Admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2006 y tramitada la causa hasta la etapa procesal de citación, los ciudadanos ANGEL RAFAEL MELENDEZ con el carácter dicho y ELDA MARIA RIVAS, realizaron la transacción en los términos y condiciones antes referidos, por lo que el Tribunal vista la transacción efectuada, en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos antes explicitados y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, la homologa y le imparte su aprobación. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado por las partes, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Auriveth Meléndez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 9;45 A.M.
La Secretaria Temporal,

Auriveth Meléndez