REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5591-05
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No.5.176.501.
APODERADO JUDICIAL MARISOL PÉREZ DE PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 89.832
DEMANDADA: NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 10.208.801.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO, antes identificado, a los fines de solicitar se fije pensión de alimentaria, a favor de los hijos de autos, representada por su madre ciudadana NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA, alegando que “ Actualmente trabajo contratado para la empresa PDVSA, devengando un sueldo de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,oo) como sueldo básico semanal y tomando en consideración que poseo un trabajo temporal y siempre me he preocupado por el bienestar de mis hijos, solicito a este Tribunal se sirva fijar la obligación alimentaria para con mis hijos y para ellos sugiero las cantidades siguientes:
La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) como pensión de alimentos. Para los gastos de navidad y año nuevo, tomando en consideración que comencé hace una semana, establezca la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); Igualmente informo que mis hijos gozan de los servicios médicos integrales, farmacia, laboratorio que ofrece la empresa PDVSA, para la cual laboro en calidad de contratado; Ofrezco el veinte (20%) de mis prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o muerte para mis hijos y dicho porcentaje será reducido por la empresa PDVSA, para la cual pido se oficie; ofrezco de la tarjeta electrónica de alimentos el veinte (20%) a favor de mis menores hijos.
Así mismo dichas cantidades se ajustan a la realidad para poder proporcionarles a mis hijos una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos. Dichas cantidades me comprometo a depositarlas en la cuenta de ahorro que oportunamente aperture el Tribunal a que corresponda; fijándoles esta pensión por cuanto tengo otras cargas familiares como lo es mi madre, mis otros hijos además de mis gastos personales, por cuanto vivo en la casa de mi hermana y colaboro con los gastos del hogar y los míos propios.
Es importante hacer de su conocimiento que soy un buen padre de familia y cumplo con todas mis responsabilidades, ya que hasta una vivienda propia les deje a mis hijos, es por lo que le pido acepte esta fijación alimenticia por cuanto soy cumplidor de mis obligaciones. Todo esto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán ajustadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación, según lo establecido en el artículo 369 de la referida ley. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal acepte mi fijación de pensión de alimentos para mis hijas, fundamentando la presente acción según lo establecido en el artículo 376 de la mencionada ley.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de noviembre de 2005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA para que comparezca al tercer día hábil de despacho, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 514 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. Asimismo ordena comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de practicar la citación de la ciudadana: NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.208.801.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 05 de diciembre de 2005. En fecha 25 de enero del 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial. En fecha 25 de enero de 2006, se recibio comisión Nro. 792-06, emanada del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentiva de las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA. En fecha 06 de febrero de 2006, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte demandada y sus abogados asistentes no encontrándose presentes la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial, se declaró terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradijo la pretensión del demandante por no ser acorde con la realidad debido a que el mismo tiene mas de cinco años consecutivos que el mencionado progenitor se desligo, de su responsabilidad o obligación de ser un buen padre de familia, a pesar de haber trabajado de manera ocasional en diferentes contratistas (CORLAGO) además hoy en día sus hijos tienen una edad catorce (14, nueve (9) y siete (7) años respectivamente requiriendo gastos alternativos y consecutivos por estar en pleno desarrollo integral, tengo entendido que el progenitor se encuentra laborando en PDVSA, desde octubre del 2005, y sin embargo quiso demostrar solvencia alimentaria, mediante dicho ofrecimiento en el exp-5591 de fecha 25 de noviembre de 2005, y sin embargo en el mes de diciembre hasta la presente fecha el mencionado progenitor no le ha importado si sus hijos están vivos , comen, se visten, estudian, porque el hasta ahora solo le preocupa sus estabilidad laboral en PDVSA.
Además en cada uno de los particulares, todo es insuficiente lo ofrecido, ya que trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales para alimentos, siendo el caso que actualmente gasta en compra mensual alrededor de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, además es una ofensa lo ofrecido para la vestimenta de fin de año de los niños y adolescentes de auto, siendo lo real y cierto que cien mil bolívares para cada muchacho, se podrían comprar solo los zapatos , quedando sin vestuario, participa a este Tribunal que en diciembre del 2005, tuvo un gasto de tres millones de bolívares (Bs3.000.000,oo) porque sus hijos vienen conociendo niño Jesús, desde que el progenitor Jorge Pérez, se desligo de su obligación con sus hijos.
Por lo antes expuesto, por información adquirida se vio en la necesidad de incoar demanda por pensión de alimentaria contra el progenitor JORGE ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO, en el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, el cursa en el expediente 1233-06 de fecha 19 de enero de 2006, en vista de que no tenia conocimiento del mencionado ofrecimiento por ante este Tribunal ya que el mismo habría ofrecido mas no había cumplido lo ofrecido desde el 25 de noviembre de 2005, igualmente solicito al Tribual se oficie a la empresa PDVSA, solicitando que informe a este Tribunal el sueldo global mensual que devenga el ciudadano JORGE ENRIQUE PÉREZ MONTENEGRO, a los fines de probar la capacidad económica del mismo, para la insuficiencia de lo ofrecido y que esta fuera de la realidad, asimismo solicito deje sin lugar la anterior fijación por ser irrisoria y en la defensiva sea archivada la misma por ser de jurisdicción voluntaria, todo de conformidad al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de febrero del 2006 la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Constancia de trabajo del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en la cual se refleja el sueldo o salario devengado por él como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, así como su fecha de ingreso en la mencionada empresa, d) Copia certificada del acta de matrimonio N° 285, emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO y la ciudadana ALEXIDA JOSEFINA GOYO, e) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAVIER ANTONIO PEREZ GOYO, hijo del representado en el cual se evidencia la filiación existente entre el mencionado y el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, f) Constancia de manutención emitida por el Intendente de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual hace constar que los ciudadanos YENNY CASTELLANOS y LORENA POLANCO, se presentaron por ante este Despacho y expusieron que la ciudadana FLOR MARIA MONTENEGRO, madre del demandado y sus dos nietas de nombre JAROLI y JARIANNY PEREZ VALERA, viven bajo su expensas y el mismo techo, del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO; g) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las nietas del demandado de nombres se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, h) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Bachaquero a los fines de practicar un informe socio económica en la residencia del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, i) Copia certificada de la medida preventiva de embargo decretada en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en el cual se evidencia la mala fe con la que ha obrado la ciudadana NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA, j) Testimonial Jurada de los ciudadanos ROSALIA DE MOSQUERA MELENDEZ, JUANA MELENDEZ y OLIDA MEDINA.
En fecha 14 de febrero DE 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a mi favor, b) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de requerir la información de sueldo global mensual que devenga el trabajador JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en las diferentes guardias día, tarde, noche; como operador de maquinas pesadas, c) Oficiar al la empresa CORLAGO, solicitando la información de las veces que presto servicios en forma ocasional el progenitor JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en caso de afirmativo indicar los meses o días y años de servicios d) Oficiar a la Unidad educativa Diosesana Monseñor Emilio Dall´ora, a los fines de que informe quien aparece como representante de los niños y/o adolescentes de autos, quien hace el pago de inscripción y mensualidades respectivas en los siguientes: 2do grado y 4to grado de educación básica y 9no grado de educación básica
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable, b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Constancia de trabajo del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en la cual se refleja el sueldo o salario devengado por él como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, así como su fecha de ingreso en la mencionada empresa, d) Copia certificada del acta de matrimonio N° 285, emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO y la ciudadana ALEXIDA JOSEFINA GOYO, e) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAVIER ANTONIO PEREZ GOYO, hijo del representado en el cual se evidencia la filiación existente entre el mencionado y el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, f) Constancia de manutención emitida por el Intendente de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual hace constar que se presentaron los ciudadanos YENNY CASTELLANOS y LORENA POLANCO, quienes se presentaron por ante este Despacho y expusieron que la ciudadana FLOR MARIA MONTENEGRO, madre del demandado y sus dos nietas de nombre, se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, viven bajo sus expensas y el mismo techo, del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO; g) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las nietas del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, de nombres, se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, h) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Bachaquero a los fines de practicar un informe socio económica en la residencia del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, i) Copia certificada de la medida preventiva de embargo decretada en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en el cual se evidencia la mala fe con la que ha obrado la ciudadana NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA, j) Testimonial Jurada de los ciudadanos ROSALIA DE MOSQUERA MELENDEZ, JUANA MELENDEZ y OLIDA MEDINA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a mi favor, b) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de requerir la información de sueldo global mensual que devenga el trabajador JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en las diferentes guardias día, tarde, noche; como operador de maquinas pesadas, c) Oficiar al la empresa CORLAGO, solicitando la información de las veces que presto servicios en forma ocasional el progenitor JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en caso de afirmativo indicar los meses o días y años de servicios d) Oficiar a la Unidad educativa Diosesana Monseñor Emilio Dall´ora, a los fines de que informe quien aparece como representante de los niños y/o adolescentes de autos, quien hace el pago de inscripción y mensualidades respectivas en los siguientes: 2do grado y 4to grado de educación básica y 9no grado de educación básica

PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
 La parte demandada Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales a su favor, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Constancia de trabajo del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en la cual se refleja el sueldo o salario devengado por él como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, así como su fecha de ingreso en la mencionada empresa, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
 Copia certificada del acta de matrimonio N° 285, emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO y la ciudadana ALEXIDA JOSEFINA GOYO, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta prueba evidencia el vínculo matrimonial entre los mismos, por lo tanto será tomada en cuenta al momento de fijar el cuantum alimentario.
 Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAVIER ANTONIO PEREZ GOYO, hijo del representado en el cual se evidencia la filiación existente entre el mencionado y el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidencia que el beneficiario en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por el demandante, constituida por el beneficiario JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.
 Constancia de manutención emitida por el Intendente de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual hace constar que se presentaron los ciudadanos YENNY CASTELLANOS y LORENA POLANCO, por ante ese Despacho y expusieron que la ciudadana FLOR MARIA MONTENEGRO, madre del demandado y sus dos nietas de nombre, se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, viven bajo su expensas y el mismo techo, del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO. Esta juzgadora considera que el Intendente antes mencionado no es el funcionario competente para probar la carga alimentaria alegada, aunado al hecho de que los testigos no comparecieron por ante este proceso a fin de ser sometidos a las reglas del contradictorio, en consecuencia esta falladora no se le otorga valor probatorio a las presentes pruebas documentales.
 Copias certificadas de las actas de nacimientos de las nietas del demandado de nombres se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba demuestra el vínculo de consaguinidad entre los mismos aunado al hecho de que se desprende del informe social que las nietas conviven con el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO y que el padre ciudadano JARRY ENRIQUE PEREZ GOYO, esta desempleado, en tal sentido, esta Juzgadora al tenor de lo dispuesto en el articulo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomara en cuenta a las niñas se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, como cargas al patrimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO.
• Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Bachaquero a los fines de practicar un informe socio económica en la residencia del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, consta en acta resultas del referido informe social donde se desprende que el referido ciudadano vive con su esposa ciudadana ALEXIDA JOSEFINA GOYO DE PERZ, 4 hijos de nombres, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, los tres últimos menores de edad, su progenitora ciudadana FLOR MARIA MONTENEGRO DE PEREZ y 2 dos nietas, el ingreso del hogar esta representado por el señor JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, quien devenga un sueldo de un millón ciento veinte mil bolívares (1.120.000,oo) mensual. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones se puede concluir diciendo que ambos padres deben mantener una relación amistosa en beneficio al desarrollo bio-psico social de los niños, así como también acordar convenio en cuanto al régimen de visitas, ya que el señor Jorge manifestó que no tiene comunicación con los niños, ni los niños con sus otros hermanos, aunque no vivan con ellos; así como también se le recomienda al Tribunal que nos ocupa que revise o le fije una pensión de alimentos, ya que presuntamente el señor Jorge nunca se ha negado a cumplir con sus obligaciones y responsabilidad. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación
• Copia certificada de la medida preventiva de embargo decretada en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en el cual se evidencia la mala fe con la que ha obrado la ciudadana NILDA ISABEL VILLEGAS RAGA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial Jurada de los ciudadanos ROSALIA DE MOSQUERA MELENDEZ, JUANA MELENDEZ y OLIDA MEDINA, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que no fue evacuado por la parte promoverte.
• La parte demandada invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Oficiar al la empresa CORLAGO, solicitando la información de las veces que presto servicios en forma ocasional el progenitor JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en caso de afirmativo indicar los meses o días y años de servicios, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano presto sus servicios para la empresa CORLAGO C.A, de forma eventual, desde el 17 de agosto del 2004, hasta el 15 de octubre del mismo año, de la siguiente forma: 1) Los días 17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-30 y 31 del mes de agosto del 2004. Los días 1-2-3-6-7-8-9-10-13-14-15-16-17-20-21-22-23-24-27-28-29 y 30, del mes de septiembre del 2004. Los días 1-4-5-6-7-8-11-12-13-14 y 15 del mes de octubre del 2004. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Oficiar a la Unidad educativa Diosesana Monseñor Emilio Dall´ora, a los fines de que informe quien aparece como representante de los niños y/o adolescentes de autos, quien hace el pago de inscripción y mensualidades respectivas en los siguientes: 2do grado y 4to grado de educación básica y 9no grado de educación básica, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de requerir la información de sueldo global mensual que devenga el trabajador JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO, en las diferentes guardias día, tarde, noche; como operador de maquinas pesadas, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano JORGE PEREZ, devenga un ingreso mensual por la cantidad de un millón ciento once mil trescientos treinta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 1.111.338,02), con sus respectivas deducciones que asciende a la cantidad de ciento tres mil doscientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 103.213,45) quedando una capacidad económica en la cantidad de un millón ciento once mil trescientos treinta y ocho con dos céntimos (Bs. 1.111.338,02), se deja constancia que el monto correspondiente a el embargo por pensión de alimento le fue sumado a la capacidad económica. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 76 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derecho y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como obligaciones generales de la familia
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Destacado de la Juzgadora)
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a)alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)vestido apropiado al clima y que proteja la salud c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso los c9ervicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios la económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....”

por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en coayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.
En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de la fijación de pensión alimentaria, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Art. 376 LOPNA: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales, hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección” (Destacado de la Juzgadora)

Art. 80 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente a su opinión en los asuntos en que tenga interés”, “Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo”

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

De lo expuesto, se infiere las siguientes circunstancia a saber: a) La madre no es la única facultada por Ley para formular la solicitud de alimentos, b) La formulación de la solicitud no es privativa de quien ostente la guarda de los hijos, ya que existe otras personas naturales y algunos miembros del Sistema de Protección, a quienes por mandato expreso de la Ley, se les confiere esa facultad, c) El padre es uno de los legitimados activos para solicitar la fijación de la pensión alimentaria. En tal sentido, cuando un padre responsable pretenda fijar una pensión alimentaria a favor de sus hijos y la madre no esta de acuerdo, no es necesario esperar a que la solicitud la intente la madre, para que sea procedente o por el contrario aplicarse un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual a todas luces es improcedente por cuanto la obligación alimentaria es un derecho del niño y un deber de los padres, y no un asunto cuya finalidad sea constitutiva de situaciones jurídicas, y una vez que el padre tenga el interés de fijar una pensión alimentaria a favor de sus hijos, la madre solo podría contradecir el monto y no el derecho del niño a recibirlos y el padre está en todo su derecho de hace uso del órgano especial para solicitar la fijación de la pensión alimenticia a favor de sus descendientes, es por ello que a criterio de esta Sentenciadora, el Juez de Protección debe garantizar los alimentos de los niños y no obligar al padre a hacer uso del procedimientos de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando perfectamente puede aplicarse por analogía del procedimiento especial de alimentos y guarda y resolver sobre un monto justo y equitativo de la pensión alimentaria, en menester destacar que la jurisprudencia en materia de la infancia, ha establecido que ese procedimiento puede aplicarse por analogía en las solicitudes de régimen de visitas, aun cuando no se establece procedimiento alguno, por cuanto al Juez solo le corresponde reglamentarlas, en virtud de ser un derecho absoluto, no obstante, cuando el padre o la madre solicitan al Juez la apertura de un lapso probatorio a los fines de probar algún alegato que puede alterar el ejercicio del derecho de visitas, se aplica por analogía el procedimiento especial de alimentos y guarda. Aunado al hecho de que mal puede el Juez de Protección aceptar la negativa de la madre de recibir pensión alimenticia para su hijo, toda vez, que la madre puede optar por no solicitar la fijación de pensión por motivaciones de índole estrictamente personal, sin importar las necesidades de los infantes, situaciones que se han observado en la practica forense. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud de alimentos propuesta por el padre o por la madre es una misma causa cuyo fin es asegurar a los niños y/o adolescente una pensión de alimentos cuyo monto sea equitativo a sus necesidades y a la capacidad económica de los progenitores.
Ahora bien, a los efectos de determinar la obligación alimentaria, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos de auto y la capacidad económica del obligado, la carga de obligatorio.
- En la actualidad los hijos de autos tiene nueve (9) ocho (8) y catorce (14) años de edad respectivamente.
- La capacidad económica del progenitor asciende a la cantidad de un millón ciento once mil trescientos treinta y ocho con dos céntimos (Bs. 1.111.338,02)
- La carga a su patrimonio de obligatorio cumplimiento esta constituida por su esposa ciudadana ALEXIDA JOSEFINA GOYO y sus nietas se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta sentenciadora para fijar la pensión de alimentos de los hijos de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre ocho (8) partes iguales, dos (2) partes para el trabajador, una (3) para los hijos de auto, una parte para la esposa ciudadana ALEXIDA JOSEFINA GOYO y dos (2) para las niñas, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. La presente acción ha prosperado en derecho así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ MONTENEGRO favor de los hijos de autos y fija pensión alimentaria mensual el (80%) del salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija un salario y medio (1 1/2) adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija tres (3) salarios mínimos adicionales, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de La Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 343-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-