REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 8801

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.379.191, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.629.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y del mismo domicilio.

Parte recurrida: El INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta el apoderado judicial de la querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que su representada ingresó a la Administración Pública mediante nombramiento, obteniendo su condición de Funcionario Público de Carrera en vigencia de la Ley de Carrera administrativa, por lo que para el momento que fue designada en el cargo de Coordinadora de Actividades de Clínicas Móviles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, siendo que ya su mandante tenía la condición de Funcionario Público de Carrera, por haber ocupado un cargo de carrera como Abogada II en la Administración Pública, más aún cuando por más de cinco (5) años laboró en el Instituto de Desarrollo Social (IDES)adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Invoca a favor de su representada lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2003 (Caso D.M. Rosa en nulidad), la cual señaló quienes ostentan la condición de funcionarios de carrera.

Denuncia que el acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrito por el Lic. OSLANDO MUÑOZ, en su condición de Director General del IRDEZ, adolece de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica que el vicio de inmotivación del acto impugnado es evidente, pues en el referido acto sólo señalan que proceden a destituir a su representada de acuerdo al informe de la Consultoría Jurídica, pero sin señalar las razones de hecho y de derecho, creando incertidumbre, lo cual viola el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que a su representada, el día 13 de octubre de 2004, se le apertura una averiguación administrativa, y le fueron imputados hechos incursos en las causales de destitución establecidas en el artículo 89 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Destaca que su mandante en el acto de descargos alegó, que si bien ella no asistió al trabajo los días 01, 04 y 05 de octubre de 2004, ella consignó las constancias médicas emanadas del Seguro Social de Sabaneta en fecha 04, 05 y 06 de octubre, siendo su número de Historia Clínica 275710 (IVSS), en las cuales se dejó constancia de que se negaban a atenderla por cuanto su patrono tenía atraso en el pago de las cotizaciones al Seguro Social.

Indica que su representada en la etapa probatoria de la averiguación disciplinaria, consignó los originales de los reposos médicos otorgados por el Seguro Social Centro Sabaneta según Código Z03, servicio de fecha 01-10-04, indicando como fecha de inicio de la suspensión desde el 04-10-04 hasta el día 05-10-04, y señalando como fecha de reintegro a sus labores el día 06-10-04.

Destaca que en la averiguación disciplinaria seguida en contra de su representada, no hay prueba plena en su contra, sino simples especulaciones, ya que no se probó que la misma le haya faltado respeto a la institución y coloca en entre dicho el buen nombre y los intereses de dicha institución deportiva. Siguió manifestando que en la materia probatoria administrativa, la existencia en sí del hecho investigado es irrelevante, lo esencial a los fines del procedimiento administrativo y del acto sancionatorio, es probar que tal hecho es el resultado de la conducta.

Finalmente manifestó que en la averiguación disciplinaria seguía en contra de su mandante, se evidencia flagrantemente la violación a la actividad probatoria “strictu sensu”, por parte de la Administración, cuando no probó los hechos imputados a su representada.

Por los motivos antes enunciados, solicita la nulidad de la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2.004, suscrita por el Lic. Oslando Muñoz, Director General del IRDEZ, mediante la cual se destituye del cargo de Abogado II, a su representada; asimismo solicita se ordene al referido Instituto la reincorporación al cargo de Abogado II a su mandante, con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales percibidos por los funcionarios del IRDEZ.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 09 de febrero de 2005, ordenado la citación del Lic. OSLANDO MUÑOZ, en su carácter de Director General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador del Estado Zulia, de la admisión del presente recurso.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa. Por su parte el ciudadano Roger Devis Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, obrando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, alegó a favor de su representada:

1. Señala que la sentencia, de fecha 27 de marzo de 2003(caso: D.M. Rosas en Nulidad) invocada por el apoderado judicial de la recurrente bajo ninguna circunstancia admite que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante designación, sin efectuar el respectivo concurso de Ley, puedan asimilarse a un funcionario de derecho, sólo se pueden asimilar en lo que respecta a los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios, así como el pago de las prestaciones sociales, más no en la estabilidad y los derechos derivados de la misma.
2. Que la recurrente alega haber ingresado por medio de nombramiento, siendo que en los recaudos que acompaña en su libelo no se evidencia nombramiento alguno, ni menos aún reconocimiento efectuado por el organismo donde prestó servicios, ni por órganos jurisdiccionales que le den reconocimiento válido que la acredite como funcionario de carrera; indica que su “estatus” debe asimilarse a al de un funcionario en situación irregular, carente de estabilidad y por ende de cualidad para ser considerada funcionaria de carrera.
3. Que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Lic. Oslando Muñoz, en su condición de Director General del Instituto Regional de Deportes, se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que el procedimiento administrativo se instauró conforme a las causales de destitución establecidas en los numerales 06 y 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Que en el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente, se comprobaron los hechos que se le imputaban, ya que no logró demostrar que sus faltas fueron justificadas, pues consigno reposos médicos días posteriores a los de su falta, con datos que se contradecían entre sí.
5. Destaca que en el procedimiento administrativo, los ciudadanos BELITZA PAZ GONZÁLEZ y EDDY JOSÉ MAVARES, titulares de las cédulas de identidad N° 9.794.423 y 9.739.278, respectivamente, obrando en su condición de secretaría y motorizado del IRDEZ, testificaron, que en fecha 01 y 04 de octubre de 2004, la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN, hizo uso de expresiones ofensivas y atentatorias en contra del buen nombre de la Institución, razón por la cual se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la “Ley del Estatuto de la Función Pública”, referente a falta de probidad, vías de hecho, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
6. Indica que no puede existir falta de motivación, ni mucho menos inexistencia en la comprobación de los hechos imputados, pues se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo, y se respeto el derecho a la defensa de la recurrente.

Por los motivos señalados precedentemente solicita al Tribunal sirva declarar Sin Lugar, la presente querella funcionarial.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Aperturado el lapso probatorio, en la oportunidad procesal como lo dispone el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apoderado judicial de la recurrente promovió a favor de su representada, por lo cual pasa esta Juzgadora a pronunciarse en el sentido siguiente:

a) Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
b) Promovió copia fotostática del acuse de recibo firmada por el IRDEZ, de la constancia emitida por el ciudadano RAFEL MEJÍAS, en su condición de locutor de la emisora radial MARA RITIMO 900. Por cuanto el Tribunal observa que la referida copia fotostática no fue impugnada en la
oportunidad legal el Tribunal, la misma se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a éste Superior Tribunal se oficiara al Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ), a los fines de que se exhibieran los originales de las copias fotostáticas consignadas junto con el libelo de la demanda, contentiva de los originales de los Reposos Médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Sabaneta según Código Z03 servicio de fecha 04-10-04, y los originales de los exámenes de laboratorio de fecha 06 de octubre de 2004, a los fines de demostrar que sus faltas al trabajo no fueron injustificadas. Como resultado de la presente solicitud, observa el Tribunal que en fecha 01 de julio de 2005, éste Superior Juzgado fijó como oportunidad para consignar los documentos el quinto día hábil contado desde la fecha del recibo del oficio, se evidencia de autos, que en fecha 08-07-2005, la parte intimada a presentar los originales de los documentos, fue notificada, y la misma consignó el original del expediente disciplinario de la recurrente en fecha 14 de julio de 2005, es decir, dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal, en consecuencia al haber sido consignado en originales en tiempo hábil este Tribunal los aprecia y valora y constata que en los referidos antecedentes administrativos corren insertos en los folios 152 al 162, los originales de las suspensiones y constancias médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, por lo cual esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
d) Prueba de Informes: Como resultado de la prueba de informes solicitada en la parte TERCERA del escrito de promoción de pruebas, este superior Tribunal no recibió información alguna de la intimada Consejo Legislativo del Estado Zulia, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte el sustituto del Procurador, en la oportunidad legal, promovió los siguientes medios de prueba:

a) Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

b) Consignó los antecedente administrativos de la recurrente en copias certificadas constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales observa este Superior Órgano Jurisdiccional fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

c) PRUEBA DE INFORMES: Como resultado de la prueba de informes solicitada en el particular tercero, este Superior Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, recibió oficio N° PR-524-A-2005, suscrito por la Abg. MARIANELA FERNÁNDEZ ALVARADO, en el cual se indicó: 1) Que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), tiene la forma jurídica de Fundación Civil sin fines de lucro, de carácter privado, creada por el Estado Zulia, para asignarle la competencia en materia de vivienda y política habitacional, por lo que la relación entre él y sus trabajadores, es regulada por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la modalidad de ingreso de la recurrente, fue a través de un contrato por tiempo indeterminado, sin la existencia de un contrato expreso. 2) Que dicha relación laboral, se inició en fecha 15 de enero de 1998 y culminó en fecha 03 de abril de 2001, lo que representó un total de tres (03) años y dos (02) meses de servicios ininterrumpidos para dicho organismo.

En fecha 02 de Febrero de 2006, la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
I

De la cualidad de funcionario público con carrera administrativa de la recurrente:

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el sustituto del procurador del estado Zulia, denuncia que la recurrente no tiene el “estatus” de funcionario público con carrera administrativa, toda vez, que su ingresó fue por nombramiento y no por concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente señala que la recurrente no acompaño con el libelo prueba alguna que respalde la condición alegada por ésta, ello es, el nombramiento, reconocimiento efectuado por el organismo donde prestó servicios, ni por órganos jurisdiccionales que le acrediten tal condición.

En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de ingreso a la administración pública de la querellante:

Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera, de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante destacar que del minucioso estudio de las actas procesales, se desprende la carrera administrativa que acompaña a la recurrente, ya que corre insertó en el folio 187 del expediente, original del oficio N° PR-524-A-2005, de fecha 04 de agosto de 2005 suscrito por la Abg. MARIANELA FERNÁNDEZ ALAVARADO, en su condición de Presidenta del Instituto de Desarrollo Social (IDES), instituto adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que la recurrente ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, ingresó al ejercicio de funciones públicas en fecha 15 de enero de 1998, hasta el 03 de abril de 2001, reingresando nuevamente el 01 de julio de 2003, cuando es designada como Abogada II del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), verificándose entonces que su reingreso fue válido pues el mismo se realizó en un cargo de carrera en la misma clase al que desempeñaba al momento de su retiro inicial de la Administración Pública Regional, asimismo, observa quien suscribe que la recurrente reingreso nuevamente a un Instituto adscrito a la Gobernación del estado Zulia, por lo cual se considera que hubo continuidad en la carrera administrativa de la cual fue acreedora al inicio de su relación funcionarial, y que por haber sido antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se necesitaba la concurrencia de los siguientes requisitos; a) nombramiento; b)cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio 187 oficio emanado de la Presidenta del IDES, en donde reconoce la relación funcionarial que los unió con la recurrente, asimismo, corre insertó en los folios 104 y 105, adquiriendo en ese momento los beneficios propios de un funcionario público de carrera. Así se declara.-

Ahora bien determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento disciplinario realizado en su contra, en el cual la administración pública la destituye por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 06 y 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del análisis detallado de las actas procesales, en especial del procedimiento disciplinario seguido en contra de la recurrente, se aprecia que a la misma se le acusa de haber faltado injustificadamente al trabajo los días 01, 04 y 05 de octubre de 2004, siendo que según afirma la recurrente y se verifica de actas, la misma se encontraba suspendida médicamente, por presentar malestares físicos en las vías urinarias; en tal sentido fue que la recurrente realizó sus descargos y su defensa, al consignar al IRDEZ sendas constancias y suspensiones médicas, debidamente emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales fueron ignoradas por la recurrida, es especial por el informe emanado de la Consultoría Jurídica en el cual se señala que las mismas eran incongruentes y fueron presentadas de forma extemporánea, sin constatar antes la real procedencia de la constancia consignadas por la recurrente, carga probatoria que tal como ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia le corresponde a la Administración.

En este sentido, conviene traer a colación el criterio plasmado en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”.

De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia al no haber demostrado fehacientemente que los reposos y constancias médicas consignados por la recurrente fueran incorrectos, falsos o forjados, considera esta Juzgadora que la administración pública, partió de un falso supuesto de hecho para imponer la sanción de destitución por incurrir en la falta de abandono al trabajo por tres días seguidos, pues en ninguna parte de la investigación administrativa se valoró realmente la consignación de los mencionados reposos, no obstante los mismos gozan de valor probatorio por haber sido presentados en originales y debidamente emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual le imprime legalidad y hacen presumir el corrector actuar y buena fe del funcionario público presentante. Por lo anteriormente expuesto se razona que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, pues la administración pública Regional no logró comprobar que los hechos por los cuales la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORANM, abandonó su trabajo los días 01, 04, y 05 de octubre de 2004, haya sido por cusa injustificadas, toda vez que la misma la cubría una suspensión médica que a la luz de quien suscribe cumple con todas las formalidades de ley. Así se decide.

Por otra parte, verifica esta Juzgadora que no consta en las actas del presente expediente, que la administración haya demostrado plenamente la actuación infractora de la referida ciudadana ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en la acusación que inició la investigación administrativa referente en primer término, a que la recurrente había suscrito una comunicación en términos injuriosos contra el IRDEZ, y la había dirigido a una emisora radial, y en segundo lugar la acusación de abandono injustificado del trabajo por el lapso de tres días (circunstancia que ya fue dirimida en el punto anterior de esta sentencia), sin tomar en cuenta la existencia de otros medios probatorios eficaces para comprobar la falta que se le imputaba a la querellante, como son la declaración de testigos, en este caso pertinente para resolver la primera de la acusaciones, la declaración relacionada con los hechos del ciudadano RAFAEL MEJÍA, para así constatar las denuncias formuladas por los ciudadanos BELITZA BEATRIZ PAZ GONZALEZ y EDDY JOSÉ MÁVAREZ, en su condición de Secretaria de Departamento de Servicios Generales y Mensajero Motorizado de referido instituto, medios estos contemplados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 58: los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecido en los Códigos Civiles, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y otras leyes.(negrillas del Tribunal)

Esto significa que en el procedimiento administrativo, es válido para probar los hechos considerados relevantes para la decisión del mismo cualquier medio de prueba legal, en virtud de que se le garantice la defensa de los derechos e intereses de la parte interesada. Toda vez que como se citó precedentemente es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia que “…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer”.(Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo); En consecuencia es criterio de quien conoce la presente causa que de la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, no se comprobaron de manera certera las denuncias formuladas en su contra, por cuanto las mismas se basaron en supuestos indicios sobre la realización por su parte de un carta con contenido injurioso en contra de la institución, con el supuesto objeto de hacer la denuncia pública del mal funcionamiento del Instituto en cuestión, a través de un programa radial conducido por el ciudadano RAFAEL MEJÍAS, sin tomar en cuenta que dicha acusación se pudo demostrar fehacientemente a través de los medios probatorios enunciados anteriormente, y no atenerse exclusivamente a las denuncias formuladas por los trabajadores antes mencionados, fundamentada en una misiva supuestamente suscrita por la recurrente, (rielan en los folios 74 y 75 de las actas), ya que la misma pudo ser manipulada en contra de ésta, o en su defecto la presentación de la misma no constituye en sí prueba de que se haya sido elaborada por esta, por cuanto por ninguna parte de la misiva en cuestión aparece la firma de la recurrente, ni menos aún consta en actas, que en el procedimiento disciplinario sustanciado se realizara la prueba grafo técnica, medio probatorio por excelencia para comprobar en este caso, que la firma allí estampada fuera elaborada de puño y letra de la querellante; tampoco se observa tanto del acto impugnado como de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica que se haya dado valor probatorio alguno a la carta suscrita por el moderador del programa radial donde presuntamente sería difundido el contenido de la misma, lo cual hace presumir a este Tribunal que las denuncias realizadas por los ciudadanos BELITZA PAZ Y EDDY MAVAREZ y la presentación de la supuesta carta elaborada por la recurrente, para nada constituye afirmación de los hechos imputados en contra de la querellante específicamente de la falta establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tal motivo, es criterio de esta Juzgadora que la Administración Pública Regional fue negligente al aceptar como plena prueba de los hechos que le imputaron a la ciudadana YULEIDA DEL CARME MORAN, para su destitución los aportados en el procedimiento administrativo. Así se decide.-

Por los motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, contenido en la comunicación s/n, de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano OSLANDO MUÑOZ, en su condición de Director General del IRDEZ, por medio del cual se le destituyó del cargo de ABOGADA II del referido instituto. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y beneficios de la Convención Colectiva de los empleados del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo de ABOGADA II, adscrito al Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ), contenido en la comunicación s/n de Fac. 09 de noviembre de 2004, suscrita por el Lic. Oslando Muñoz en su condición de Director General del IRDEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo ABOGADA II, adscrita al Instituto Regional de Deportes del estado Zulia.

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y los beneficios que pudieran corresponderle por la Convención Colectiva de los empleados Públicos del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve días (29) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 28.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

GUM/GGU
EXP: 8801