REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9196


Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “SM PHARMA, C.A.”, anteriormente denominada Laboratorios SM, S.R.L. y y Laboratorios Farmacéuticos SM, C.A., legalmente constituida y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, inscrita su acta constitutiva por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1977, bajo el N° 20 Tomo 20-A, reformada posteriormente por ante la misma Oficina del Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el N° 29, Tomo 46-A y 1 de Marzo de 2001, bajo el N° 36 Tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.169.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.299, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 04 de Agosto de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos IRIS VIOLETA URRIBARI, JENNY BEATRIZ HERNÁDEZ, AUDRI GRELIS ALVAREZ, KARIN DE LOS ANGELES OCANDO, FRANCISCA JIMÉNEZ. MARYURI ROSA GARCÍA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRÁN, YADIRA COROMOTO SULBARÁN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESÚS GUILLÉN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO, CANDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PÉREZ, MARIA GODOY, DARIO ANTONIO GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO CHACÍN, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA ISABEL ALVAREZ, NIRIA MARÍA OLANO, MARIANELA VILLEGAS GONZÁLEZ, ENDER SAMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO AÑEZ, JULIO CÉSAR MÉNDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTÍNEZ, RENI JESÚS RIVERO, ALBERTO ENRIQUE MATUTE, WILIAM JOSE TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENNYS YASMÍN BARRIOS, ALIX MARGOT DURÁN, ANA MARÍA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZÁN, JAVIER ENRIQUE DÍAZ, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ Y MARITZA JOSEFINA BRAVO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que su representada en el procedimiento administrativo, tachó formalmente a los testigos PEDRO JOSE ORTIZ SANDOVAL, ANGEL SEGUNDO RAMIREZ, SIMON ALBERTO PEÑUELA VARGAS e IGNACIO SANTANDER CANABAL PEÑA, promovidos por los trabajadores accionantes, la cual según indica no fue analizada, ni siquiera para desecharla por parte de la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia en cuestión, no haciendo pronunciamiento alguno; y que por lo tanto no se abrió una articulación probatoria, procediendo de esta manera a promover la prueba por escrito a objeto de desvirtuar las afirmaciones del testigo IGNACIO SANTANDER CANABAL PEÑA, el cual manifestó trabajar como soldador por un periodo de tres años y medio para la contratista HERMECA, la cual realiza trabajos de construcción a SM PHARMA,C.A. Indica que la misma conducta fue tomada en cuenta con respecto a la testigo DARWIN DE JESUS CARDENAS MOLERO, quien manifestó ser amigo de JAVIER DÍAZ, quien era trabajador accionante, y no obstante ello la Inspectora del Trabajó valoró su testimonio, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de procedimiento establecidas en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la tacha de los testigos, y al lapso para la evacuación de las pruebas, y los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad del testigo y la valoración de dicha prueba.

Que la Inspectoría del trabajo al analizar los testigos promovidos por los trabajadores accionantes, previo un análisis muy sucinto, toma en cuenta sólo algún aspecto que creyó conveniente a su libre arbitrio, y al valorar la prueba, manifiesta que no presentó contradicciones en las repreguntas realizadas por la contraparte de dicho procedimiento.

Denuncia que la Inspectoría del Trabajo asumió igual aptitud al analizar las disposiciones de los testigos promovidos por su representada, rechazando todas y cada unas de las testimoniales, manifestando que no era veraz su declaración, y que no aportaba elementos de convicción para el procedimiento lo cual viola los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia impugnada, incurrió en el vicio de Incongruencia, según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5°, conforme al cual el juez esta obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio, por cuanto no resolvió sobre lo alegado por los trabajadores en el acta de inicio del procedimiento en cuanto a que fueron despedidos el día 15 de abril de 2005, por el ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA, en su carácter de Presidente de la referida empresa, sin que existiese causa o justificación legal alguna.

Alega que la Inspectoría del Trabajo tomo en cuenta el punto previo del escrito de promoción de pruebas del accionante, el cual esta fuera de controversia y que el mismo no fue alegado en las oportunidades previstas en la ley adjetiva y que con fundamento en este hecho la Inspectoría del Trabajo dicto la Providencia Administrativa, sin determinar cuando fueron despedidos, ya que de las pruebas promovidas y evacuadas por los trabajadores no quedó demostrado que fueron despedidos.

Manifiesta que los fundamentos alegados por la Inspectoría del Trabajo carecen de fundamento alguno, ya que la notificación de la suspensión de la relación de trabajo como quedó demostrado con la evacuación de los testigos promovidos por la recurrente se les notificó a los mismos de la reunión celebrada el día 13 de Abril de 2005, donde el presidente de la empresa les manifestó la decisión de suspender la relación de trabajo y según memorando y comunicado que se fijaron en la cartelera de acceso del laboratorio y de igual manera en la garita de vigilancia en la entrada de la empresa y cuyo contenido fue demostrado con la evacuación de la prueba de testigos promovidos, y con la cual a juicio del recurrente se demuestra en forma expresa la voluntad de suspender la relación de trabajo y no, la de despedir a los trabajadores, participación que se efectuó ante el órgano competente un día antes del inicio de la suspensión de la relación de trabajo.

Que la Inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la norma establecida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al caso concreto, toda vez, que ninguna de las normas que regulan la institución de la suspensión de la relación de trabajo, establecidas en le capitulo V del titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 93 al 97, ambos inclusive, requiere o exige para que proceda o tenga efecto la suspensión de la relación laboral el mutuo consentimiento de las partes confundiendo así la normativa reglamentaria con la legal. Por último denuncia la falta de motivación de la providencia administrativa, lo cual señala constituye una violación a las disposiciones establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los fundamentos antes expuestos la Sociedad Mercantil recurrente solicita a este Superior Juzgado que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho, que se suspendan los efectos del acto administrativo con la finalidad de evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, de igual manera solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa Nº 316, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 4 de Agosto del 2005, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, de los ciudadanos debidamente identificados en las actas procesales, contra la empresa SM PHARMA,C.A, del mismo modo, solicita se ordene auto de admisión del presente recurso, así como la citación de la Inspectorìa del trabajo de Maracaibo, se emplace a los interesados mediante cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad para que de esta manera se de por citados, todo de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA,C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 04 de Agosto de 2005, contentiva del expediente Nº 042-05-01-00789, proferida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005 por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a su admisión en fecha 12 de Agosto del 2005, ordenado la citación del Inspector del Trabajo para el municipio Maracaibo Estado Zulia; asimismo se ordenó al notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional (PANORAMA), para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2005, folio (526) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 20 de Octubre de 2005, se notificó con oficio Nº 1832-05, dirigido al Inspector del Trabajo, extensión Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal en el folio 119 pagina 237.

En fecha 27 de Octubre de 2005, folio (528) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 17 de Octubre de 2005 se cito con oficio Nº 1834-05, dirigido al procurador general de la republica bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el numero 29115558, entregada por la empresa.

En fecha 21 de Noviembre de 2005 se hizo entrega del Cartel de Citación, para su publicación en el diario (PANORAMA), al abogado Miguel Antonio Robles Álvarez, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal como consta en el folio 535).

En fecha 24 de abril, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto compareciendo el abogado ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., y expuso lo siguiente:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derechos alegados en el libelo de le demanda.
2. Que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, se circunscribió únicamente a demostrar si los trabajadores accionantes habían sido despedidos o no por su representada.
3. Señaló que en cuanto el despido su mandante negó el mismo, y alegó la suspensión de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 93 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la misma en el hecho de que siendo su representada una empresa farmacéutica, requiere de la autorización del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Medicamentos, autorización esta que se denomina certificado de buenas practicas de manufacturas, el cual tiene una duración de un año y el mismo venció el 25 de marzo de 2005, por lo que vencido como fue, su representada no puede funcionar, caso contrario conllevaría a sanciones por parte del órgano competente.
4. Indicó que en fecha 11 de octubre de 2004 y 10 de marzo de 2005, se dirigió al órgano competente con el fin de solicitar la inspección previa para el otorgamiento de la renovación del permiso de buenas prácticas de manufacturas, sin obtener respuestas satisfactorias de dicho órgano,
5. Que los hechos narrados precedentemente, en especial la suspensión de la relación de trabajo fueron demostrados por su representada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignando las pruebas pertinentes para demostrar que la causa de suspensión alegada por su representada es un hecho ajeno a su voluntad y que la misma realizó los trámites con la anticipación debida con el fin de obtener la renovación o no del permiso, hechos que no obstante haber sido valorados por el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia concluye lo contrario entrando en contradicción a la motivación realizada por la misma al valorar las pruebas.
6. Que los trabajadores accionantes en su escrito de solicitud de reenganche manifestaron haber sido despedidos por el Presidente de al empresa, el 15 de abril de 2005. Hecho éste que indica no fue demostrado por los trabajadores durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
7. Indica que del análisis de las pruebas promovidas por las partes se evidencia claramente que la Inspectora del Trabajo violó normas de orden público procesal, entre ellas, el artículo 49 de la Constitución que consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 102 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber tomado en cuenta la traba de la litis, y al haber valorado hechos nuevos alegados por los accionantes en el punto previo del escrito de promoción de pruebas; al valorar la pruebas promovidas por las partes en forma incompleta, sin relacionarlas con los términos de la solicitud de reenganche.
8. Que la Inspectora del Trabajo, no analizó ni hizo referencia alguna a dicha tacha, por el contrario con fundamento a los testigos tachados es que concluye que los trabajadores accionantes fueron despedidos, incurriendo en falta de motivación al dictar la providencia de forma suscita y sin hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.
9. Finalmente señala que la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en l numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ordenar a su representada reenganchar a los trabajadores toda vez que existe imposibilidad jurídica para que el área de producción de laboratorio pueda funcionar a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Medicamentos.

Por su parte el Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, actuando como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia (Encargado), presentó escrito de informes constante de 17 folios útiles de conformidad con el parágrafo 12 del artículo 21 de La ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia, en el cual considera que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que existen recibos de pagos consignados por la patronal, así como el último abono realizado por la empresa por concepto de quincena a los trabajadores, el cual corresponde al día 15-04-05, según las solicitudes de cuentas emitidas por el Banco Provincial, evidenciándose así que no existe ningún otro pago posterior a la primera quincena del mes de Abril, no quedando así, ninguna duda para el Ministerio Publico que los trabajadores efectivamente laboraron para la empresa hasta el día 15-04-2005.

De igual forma refiere que la representación legal de los trabajadores reclamantes solicitaron se practicara una inspección en el área de planta de producción de la empresa recurrente, a fin de dejar constancia que la misma se encontraba funcionando con un nuevo personal, de esta forma la Inspectoria del Trabajo en auto de fecha 22-06-2005, dejó constancia que la misma no se llevo a cabo, por cuanto fue desistida por su promovente el día 20-06-2005, decidiendo en consecuencia la no procedencia de la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil S.M PHARMA C.A.

Así mismo observa que la solicitud de suspensión de la relación de trabajo, suscrita por el presidente de la sociedad mercantil de fecha 18-04-05, fundamenta las mismas en el artículo 93 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las causales de suspensión de la relación laboral están previstas en el artículo 94 de la referida Ley.

En referencia a los vicios de motivación y falso supuesto denunciados por el recurrente, indica que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2005, refiere la improcedencia de alegar tales vicios en virtud de que uno enerva al otro.

Indicó que la Secretaria General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica del Estado Zulia (SUTIQFEZ), mediante comunicación informaron a la Inspectoria que el día 07 de abril del 2005, se hizo el deposito del proyecto de Convención Colectiva en Escala Nacional discutido entre las Cámaras de la Industria Farmacéutica y sus Laboratorios afiliados Casa de Representación, Droguerías y la Federación Nacional de Productos Medicinales, Cosméticos y perfumería y sus Sindicatos afiliados, razón por la cual los trabajadores reclamantes gozan de inamovilidad laboral conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que para la fecha estaba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 3.154, prorrogado mediante Decreto Nº 3.546 de fecha 29-03-05 emanado del Ejecutivo Nacional, en el que se declaró la Inmovilidad Laboral, por lo que para ese entonces los trabajadores gozaban de la inamovilidad laboral, comprobándose entonces que la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia mediante la emisión de la Providencia Administrativa Nº 316 de fecha 04-08-04, no incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a la denuncia de la Patronal por la violación de las normas que rigen la valoración de las pruebas establecidas en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, de manera reiterada la Jurisprudencia ha acogido el criterio que las normas del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que estas constituyen la conducta que rige a los jueces al tomar decisiones de carácter Judiciales, atañen requisitos formales de sentencias, no aplicables a actos Administrativos, (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 25-02-1992) con ponencia del ex-Magistrado Jesús Caballero Ortiz, caso: Los Pilones S.R.L vs. Republica (Ministerio del Trabajo), siendo la providencia administrativa emanadas de la Inspectoria del Trabajo, son decisiones administrativas, que aunque tiene cuerpo de fallo no revisten carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la norma legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente señala que en cuanto al vicio de incongruencia, la Inspectoria del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, se pronuncio de manera expresa, positiva y precisa, conforme a la solicitud de reincorporación a las labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes, decidiendo además con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por ambas partes y valorando las pruebas pertinentes. En conclusión y por los razonamientos expuestos la representación del Ministerio Publico, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso intentado por la Sociedad Mercantil S.M PHARMA C.A contra la Providencia Administrativa Nº 316 de fecha 04-08-05, emanada de la Inspectoria del estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el término de la pretensión y una vez realizado el análisis individual de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es menester para quien suscribe, pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente; en este sentido se observa la denuncia de violación del debido proceso, pues infringió normas de orden público procesal, entre ellas, el artículo 49 de la Constitución que consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, así como normas de procedimiento establecidas en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la tacha de los testigos y el lapso para su evacuación, al igual que los artículos 478, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad del testigo y la valoración de las pruebas, en virtud de que en su oportunidad tachó a los testigos promovidos por los trabajadores solicitantes, por medio de escrito presentado en fecha 21-06-2005.

Así las cosas observa quien suscribe que la providencia administrativa fue emanada de la Inspectoria del Trabajo, y que la misma fue producto de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por varios trabajadores del laboratorio SM PHARMA C.A., de dicho procedimiento se colige que la inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo, respetó el debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa, ello es notificar a la patronal de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, escuchar sus alegatos de defensa y aperturar un lapso probatorio en el que ambas partes promovieran los medios necesarios para probar sus alegatos, siendo el resultado de dicho procedimiento el acto administrativo hoy impugnado, en el cual según se aprecia hubo valoración de las pruebas, con suficiente motivación de las razones de hechos y derecho por las cuales el funcionario de trabajo declaró Con Lugar la solicitud de los trabajadores, en consecuencia, en virtud de que esta Juzgadora no observa violación grosera del derecho al debido proceso y a la defensa, se desestima la denuncia realizada por la sociedad mercantil recurrente, en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En cuanto a la denuncia de violación de normas de procedimiento establecidas en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la tacha de los testigos y el lapso para su evacuación, al igual que los artículos 478, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad del testigo y la valoración de las pruebas, en virtud de que en su oportunidad tachó a los testigos promovidos por los trabajadores solicitantes, por medio de escrito presentado en fecha 21-06-2005. Observa esta Juzgadora en lo que respecta a la violación de las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal denuncia no es posible encuadrarla dentro de los supuestos que se derivan tanto del procedimiento administrativo como de la providencia administrativa estudiada, ello en razón de que tales normas procedimentales, atañen a la sustanciación de las causas laborales incoadas por ante la jurisdicción laboral ejercida por los Tribunales del Trabajo, por lo que tratar de subsumir a los procedimientos netamente de carácter administrativo, dentro de los supuestos establecidas en dichas normas procesales, desvirtuaría la naturaleza de los mismos, los cuales por su carácter administrativo encuentran su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

En adición a lo anterior, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estable.-

Ahora bien, señala la sociedad mercantil recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues confundió la normativa reglamentaria con la legal, al haber aplicado la norma establecida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto la suspensión de la relación de trabajo, cuando lo alegado por su representada hacía referencia a la causa de suspensión de relación de trabajo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte denuncia la falta de motivación de la providencia administrativa impugnada, pues señala se infringieron las disposiciones establecidas en los numerales 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la referencia a los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia administrativa.

En consideración a lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2002, que señaló:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permiten constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes”.

Así las cosas, verifica ésta Juzgadora que la sociedad mercantil recurrente denuncia de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, incurriendo de esta forma en una contradicción por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Por tal motivo se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

Finalmente la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia, pues a su decir al Inspectora del Trabajo alteró o modificó el problema judicial debatido, porque no resolvió lo alegado por los trabajadores en cuanto a que fueron despedidos el 15-04-2005, sin que mediara causa que los justificara, que por el contrario tomó en cuenta el punto previo del escrito de promoción de pruebas de los trabajadores reclamantes, el cual estaba fuera de la controversia. Una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, es del razonamiento de quien suscribe que la providencia administrativa impugnada cumplió de forma cabal y razonada con todas las formalidades de Ley, con efectos jurídicos capaces de ser ejecutados pues de ella se desprenden los argumentos tanto de hecho como de derecho que llevaron a la autoridad administrativa a dictar el acto, no existe incongruencia en los argumentos esgrimidos en la misma pues de un simple análisis de los detalles de pago consignados por los trabajadores reclamantes en sede administrativa se desprende que su fecha de despido fue el 15 de abril de 2005, y que la suspensión laboral alegada por la empresa recurrente, por motivos de fuerza mayor, no es causa imputable a los trabajadores quienes para el momento del cese de su relación laboral gozaban de inamovilidad laboral, en consecuencia esta Sentenciadora comparte los criterios expuestos por la Inspectora del Trabajo en la providencia impugnada, y por el representante del Ministerio Público. Así se decide.-

Ya para concluir, resulta necesario traer a colación el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”


Así, en Venezuela, en el sistema contencioso- administrativo, sus órganos judiciales ejercen a plenitud la función jurisdiccional, porque no sólo tienen facultad para declarar nulos los actos administrativos, sino, que al igual que cualquier otro órgano judicial, dictan condenas y las ejecutan. Puede decirse que la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana a la vez que es amplia, también es plena; pues realiza totalmente la función de administrar justicia. Adicionalmente, el Juez contencioso administrativo tienen atribuidos unos poderes inquisitivos que le permiten cierta libertad de actuación en pro de la búsqueda de la verdad, que es en definitiva la finalidad que persigue todo proceso judicial.

Entonces, el ejercicio del control jurisdiccional de los actos del poder Público, implica la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.

Ahora bien, en el presente caso constituye para esta Sentenciadora un hecho notorio judicial, la acción de amparo constitucional incoada por ante ésta misma instancia por parte de los trabajadores de la Sociedad Mercantil S.M PHARMA C.A., en la cual quedó a la vista elementos no mencionados por la hoy recurrente, como lo es el hecho que para la fecha del despido, muchos de los trabajadores se encontraban amparados por el decreto de inamovilidad laboral emanado del Presidente de la República, así como algunas de las trabajadoras se encontraban amparadas por el fuero maternal pues se encontraban en estado de gravidez o gozando de los permisos del pre y post natal, aunado al hecho de que se encontraban en discusión el proyecto de convención colectiva de los prenombrados trabajadores, en razón de ello debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS SM PHARMA, C.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, plenamente identificados en las actas, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, dieciséis con sede en Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve días (29) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 31.

EL SECRETARIO,