REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 380-06 CAUSA N° 1C-162-00

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 562 ejusdem, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA, LESIONES y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORALES.

Corre inserto al folio 04 de la presente causa denuncia verbal realizada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.548.148, en fecha 30-09-2000, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando: “(Omissis)…me encontraba trabajando como taxista en la línea WHITE CAR a la altura de la Parada de Betulio San Francisco cuando dos ciudadanos que mandaron a parar para que les prestara los servicios los monté, uno en la parte delantera de contextura delgada …(Omissis)… y el otro en la parte trasera …(Omissis)… me preguntaron cuanto era la tarifa desde Betulio hasta los robles les dije que constaba 3.000 Bs,, los mismo accedieron a montarse cuando a la altura de San Javier los Robles me hicieron meter por un callejón de tapón para atracarme, la persona que se montó en la parte trasera me puso un cuchillo en el cuello y me golpearon en la frente, me dieron la oportunidad de agarrarle la mano a uno de ellos que estaba en la parte trasera con la cual tenía el cuchillo, empezando a forcejerar varias veces con el mismo me intentó agredir varias veces con el cuchillo logrando darle al cojín y romper la tapicería del vehículo, por fin le pude quitar el arma y someterlo y al otro le logré darle un puntapié dejándolo inmóvil…(Omissis)…”.

Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2003, se recibió del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, procedente de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año dictado, según el contenido del artículo 562 Ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en fecha 09 de Noviembre de 2003, este Tribunal según Resolución N° 394-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta al folio sesenta y cinco (65) de la causa.

En fecha 14 de Junio de 2006, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de 98 folios útiles y acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.

Advierte Esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA, LESIONES y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORALES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, nacido el 09-06-1983, hijo de JOSE NOLERTO RAMIREZ y de IRIS VIOLETA CARDENAS y residenciado en la urbanización Villa del Lago, frente a la plaza bolívar, sector San Francisco, Casa N° 27ª-42, calle los Jazmines, Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, LESIONES y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN EDUARDO MORALES, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.
Regístre se, Publíquese, y Notifíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 380-06 y se notificó a las partes según oficio N° 2449-06

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

NCP/apbs