REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 376-06 Causa No. 1C-1974-06

Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, con el carácter de Defensor Privado de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a través del cual solicita a este Tribunal: 1.- Sea llamada a declarar la imputada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por cuanto la misma ha manifestado su deseo de dar su versión de los hechos. 2.- Se practiquen nuevas experticias en los laboratorios anti narcóticos y toxicológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de redeterminar el peso exacto de la presunta droga y si realmente es Clorhidrato de Cocaína, así como el grado de pureza. En consecuencia este, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, procede a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena el traslado de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), desde su residencia donde se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la detención en su propio domicilio bajo custodia policial permanente, hasta la sede de este Tribunal, para el día Viernes 22-09-06, a las 02:00 pm, a los fines de que rinda declaración por ante esta Sala de Control, comisionando para el traslado al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia. SEGUNDO: En relación al punto número dos (2), referente a la práctica de una nueva experticia sobre la presunta droga incautada a la Adolescente Imputada de Autos; este Tribunal NIEGA la proposición de dicha diligencia de investigación, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el organismo encargado de dirigir la investigación y de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar su convicción, siendo el encargado de solicitar y aportar pruebas y de ordenar aquellas diligencias de investigación que el imputado les solicite para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 108, ordinales 1y 2, 281, 283, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables dichas disposiciones legales a la materia por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena notificar a la Defensa Privada de la Decisión adoptada, mediante el Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se oficio al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el N° 2440-06, y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el N° 2441-06. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA







NCP /ypr
Causa N° 1C-1974-06.-