REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 377-06 Causa No. 1C-720-02


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada pore la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de las ciudadanas YANISE ISOLINA LIZARDO y AILLEN MEDINA.
HECHOS
Al folio cuatro (04) del expediente, consta Denuncia Verbal de fecha 26 de Septiembre del año 2002, realizada por la ciudadana YANEISY ISOLINA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.492.271, realizada ante la Policía Regional Destacamento Policial Santa Lucía y Bolívar, donde manifestó: “… (Omissis) Resulta que serían las 10:30 horas de la mañana de este día, en el momento que estaba esperando la buseta para ir al terminar de pasajeros en la Av. Libertador, cuando dos muchachos…(Omissis)… el sujeto primero de los descritos fue quien me arrebato el celular en forma repentina me arrebato mi teléfono celular marca SIMENS 25 de línea Infonet, número personal 0418625.8272, intentando voltear para agarrarlos, pero salieron corriendo para el mercado Las Pulgas”.
Asimismo, al folio cinco (05) del expediente, consta Denuncia Verbal de fecha 26 de Septiembre del año 2002, realizada por la ciudadana AILEEN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.679.416, realizada ante la Policía Regional Destacamento Policial Santa Lucía y Bolívar, donde manifestó: “… (Omissis) Resulta que serian las 11:30 horas de la mañana de este día, en el momento en que me trasladaba por el centro comercial unicentro las pulgas, específicamente diagonal al puesto policial, cuando de forma repentina sentí que me agarraron el teléfono y me lo arrancaron de la cintura, de inmediato di la vuelta y pude observar a otro sujeto el cual me empujó para no poder agarrarlo, pero no pudo tumbarme y agarre a uno de los sujetos logrando el otro huir con mi teléfono marca Nokia, modelo 3320, valorado en 175.000.00 bolívares, mas los 75.000.00 Bolívares el dinero que estaba dentro del estuche del teléfono no logrando recuperar mi teléfono ni el dinero”.
Igualmente, consta Actas de entrevistas de fecha 26-09-02, tomadas a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ECHETO INCIARTE y JOHANDRY PALANCIA, realizadas ante la Policía Regional Destacamento Policial Santa Lucía y Bolívar. Asimismo consta al folio 03 Acta Policial de fecha 26-09-2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, y donde consta la aprehensión del Adolescente imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, en virtud de que no se requiere un debate para demostrar el motivo o fundamento, en el cual el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, esto es, que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, por haber transcurrido el lapso de cinco años establecidos en la norma, por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia,. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de las ciudadanas YANISE ISOLINA LIZARDO y AILLEN MEDINA, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 26 de Septiembre de 2002, y hasta la fecha han transcurrido un total de tres (03) años, siete (07) meses, y dieciséis (16) días, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los Adolescentes cuya identidad se desconoce, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de las ciudadanas YANISE ISOLINA LIZARDO y AILLEN MEDINA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de las ciudadanas YANISE ISOLINA LIZARDO y AILLEN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 377-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2446-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
NC/andrea*