República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7913-06 DECISIÓN N° 2570-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL(A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AURA SANCHEZ

IMPUTADO: OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. MILAGROS MORALES

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal.

VICTIMAS: YENILET FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Septiembre de 2006, siendo las Cuatro y treinta y seis de la tarde (4:36 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. AURA SANCHEZ, Fiscal (A) Trigésima Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano OMAR JOSE SALAZAR ZAMBRANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YENILET FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO , es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 373 del código orgánico procesal penal. Es todo.” -------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismos manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/02/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cuidador de automóviles en la circunvalación Nº 2, titular de la cedula de identidad N° 16.987.027, hijo de Nancy Zambrano y de Omar Salas, y con residencia Barrio 19 de Abril, vía Principal a dos cuadras de la tienda san martín de lobo, calle los cachos, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos de color marrones oscuro, de contextura delgada, de piel blanca, de boca mediana, labios finos y patillas. Quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las Cinco y Veinte ocho minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo ayer me encontraba bebiendo en la circunvalación dos y me quede dormido, y a lo que siento es a la unidad de la policía que me despierta y me dice que el aire era mío, como yo estaba dormido cerca del aire, me detuvieron a mi , es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privado quien expuso: “Visto el contenido de las actas que contempla la presente causa, se observa que dentro de las mismas no se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar, puesto que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, ya que de las mismas no se puede inferir las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se cometió el presunto delito de hurto , ya que ni el acta policial ,ni el acta de entrevista realizada al ciudadano Reinaldo Paz, y la denuncia verbal formulada por la ciudadana Yelinet Nailyn Fuenmayor , quien no es victima en el presente caso pueden determinar el cuando y como se cometió el hecho. Igualmente es importante destacar que no habiéndose determinado el dia, hora en el cual se cometió el hecho por ninguna de las actas que cursan en la presente causa, entonces no estamos en presencia de un delito en fragancia por lo que la detención que pesa sobre mi defendido es ilegal por no existir una orden de aprehensión, a menos que en el supuesto negado de existir alguna responsabilidad penal en contra de mi defendido se le califique como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Igualmente la defensa considera que el acta policial que encabeza esta investigación adolece de nulidad absoluta toda vez que se incumplió con lo establecido en el articulo 130 del código orgánico procesal penal, por hacer referencia a una presunta información sin estar asistido de su defensor por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de dicha acta policial de conformidad con el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia todo los actos que de la misma devienen de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 ejusdem. Es por lo que la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido sin restricción alguna. Es Todo”.-----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04-09-2006, suscrita por la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, por los oficiales de la Policía Regional, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje por la avenida Circunvalación Nº 2, a la altura de la estación de servicios el TURF, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, avistamos a un sujeto dentro de la estación de servicio en actitud sospechosa con un aire acondicionado, dicho ciudadano al percatarse de nuestra presencia, mostró nerviosismo, razón por la cual le di la voz de alto, este así lo hizo, seguidamente solicitandole la exibicion voluntaria de sus pertenencia, encontrandole un arma blanca (cuchillo), y un aire acondicionado marca MAYTAG,serial Nº 200002294, encontrandosele objetos de caracter criminalisticos, por lo que se procedio a la aprehension del mismo; asimismo, se observa ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO del imputado de actas, en fecha 04-09-2006, las cual fue firmada por el imputado de actas. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------

Considera este tribunal, que tomando en cuenta que el hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente a las 02:40 de la mañana del día 04-09-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del YENILET FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de acta ha sido que los funcionarios de la Policía Regional de Grupo Especial de Patrullaje de Maracaibo del Estado Zulia visualizó que el mismos trasladaba con un aire acondicionado, perteneciente supuestamente a la ciudadana YENILET FUENMAYOR, aunado al ACTA DE ENTRVISTAS, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputado OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/02/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cuidador de automóviles en la circunvalación Nº 2, titular de la cedula de identidad N° 16.987.027, hijo de Nancy Zambrano y de Omar Salas, y con residencia Barrio 19 de Abril, vía Principal a dos cuadras de la tienda san martín de lobo, calle los cachos, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANILET FUENMAYOR y DEL ESTADO VENEZOLANO , por lo que se imponen, las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 05-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, este Tribunal considera que no se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a los imputados de actas, ya que hay la presunción de la comisión de un hecho punible y se presume, de lo ya analizado, que los imputados de actas pudieran haber participado en el delito ya citado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor del imputado OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/02/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cuidador de automóviles en la circunvalación Nº 2, titular de la cedula de identidad N° 16.987.027, hijo de Nancy Zambrano y de Omar Salas, y con residencia Barrio 19 de Abril, vía Principal a dos cuadras de la tienda san martín de lobo, calle los cachos, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANILET FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los imputados OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/02/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cuidador de automóviles en la circunvalación Nº 2, titular de la cedula de identidad N° 16.987.027, hijo de Nancy Zambrano y de Omar Salas, y con residencia Barrio 19 de Abril, vía Principal a dos cuadras de la tienda san martín de lobo, calle los cachos, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANILET FUENMAYOR y DEL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OMAR JOSE SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/02/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cuidador de automóviles en la circunvalación Nº 2, titular de la cedula de identidad N° 16.987.027, hijo de Nancy Zambrano y de Omar Salas, y con residencia Barrio 19 de Abril, vía Principal a dos cuadras de la tienda san martín de lobo, calle los cachos, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANILET FUENMAYOR y DEL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, por lo que se imponen, la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 05-09-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA SANCHEZ
EL IMPUTADO,

OMAR SALAS ZAMBRANO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. MILAGRO MORALES

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2570-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4306-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,


CAUSA N° 7C- 7913-06