República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7915-06 DECISIÓN N° 2.568-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA

IMPUTADO: JUAN CARLOS CRESPO RANGEL

DEFENSA PÚBLICA: ABOG, FERNANDO SILVA Defensor Público No. 21

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y 322ejusdem

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes, cuatro (4) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS CRESPO RANGEL, por presuntamente encontrarse en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, asimismo, solicito se me expida copia simple, es todo”.--------


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado JUAN CARLOS CRESPO RANGEL a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano DR. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JUAN CARLOS CRESPO RANGEL, es todo”. -----------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN CARLOS CRESPO RANGEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JUAN CARLOS CRESPO RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-08-76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Depositario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.608.079, hijo de ABEL CRESPO y MARIA RANGEL y con residencia Barrio Mirtha Fonseca, Sector Bomba Caribe, Calle 35, No. 22-35, entrando por Ferretería La Frontera, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia (Teléfono: 0416-3654686), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.79 de estatura aproximadamente, cabello castaños ojos, ojos marrones oscuros, de contextura fuerte, de piel moreno, de boca normal, cejas escasas, con manchas de acné en la cara, nariz semi-perfilada, presenta varias cicatrices pequeñas en la frente; quien siendo las seis y treinta de la tarde, expone: “Yo estaba cerca de un kiosco y se formó un problema y se presentó un oficial de la Policía Regional, vestido de civil, que le había dicho que yo era funcionario, él se identificó, y me dijo que me identificara y yo le dije que yo no era funcionario, se molestó y me detuvo. Es Todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ del estudio de las actas se observa específicamente del acta policial, que mi defendido en ningún momento realizó un acto de oposición ante el funcionario policial JESÚS HERNÁNDEZ, y mucho menos este funcionario se encontraba efectuando o cumpliendo una actuación policial, la cual fuera obstaculizada por parte de mi defendido, esto con relación al delito a la resistencia a al autoridad, y con relación con el delito de falsa atestación ante funcionario público se observa que mi defendido en ningún momento ha realizado falsamente una atestación ante un funcionario publico, es decir en ningún momento mi defendido ha declarado ante un funcionario publico, para que se considere como una declaración el solo dicho del funcionario policial al suscribir el acta respectiva, más aún el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, le exime al imputado de un hecho punible declarar en su contra o en contra de un ascendiente o descendiente, lo cual le permite en el caso de que se considerara como una declaración lo aportado por el funcionario policial en el acta respectiva declarar falsamente en su provecho, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la libertad plena de mi defendido en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, en el supuesto de que esta juzgadora no comparta lo antes solicitado, esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado que se encontraba en la imposibilidad de presentar caución personal, lo cual vería desnaturalizada la medida cautelar solicitada, También se observa, que no existen testigos hábiles y contestes que avalen la actuación policial, y por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba solicito igualmente se me expida copia simple de la presente acta y demás actuaciones”. Es Todo.----------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 03 de los corrientes, se dejó constancia suscrita por el funcionario JESÚS HERNÁNDEZ, Oficial Mayor (PR) 4943 adscrito al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban de servicios en los Mercados Populares Zulianos (MEZUL), como jefe de seguridad, en el barrio 23 de Marzo, observando cerca del lugar un grupo de personas, dirigiéndose a ellos, preguntándoles el motivo de su presencia en el lugar, por parecerle sospechoso, respondiendo uno de ellos que era oficial de la Policía Regional, en tono grosero, tomando una actitud violenta en su contra, por lo que procedió a solicitar ayuda a los oficiales de la Brigada Especial, continuando vociferando toda clase de insultos hacia su persona, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal, visualizando en el cinto del lago izquierdo un cuchillo e metal con cacha de madera, marca satainless steel, de color cromado, sin conseguirle documento que lo identificara, por lo que procedieron a su detención, impuestos de sus derechos constitucionales; se observa igualmente, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-09-2006, la cual fue firmada por el imputado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08.:30 minutos de la mañana del día 03-09-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 218 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; pero observando que sólo existe el Acta Policial donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por agredir verbalmente al funcionario actuante y por manifestar que era funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo, que portaba un arma blanca (cuchillo); sin embargo, no consta el Acta de Aseguramiento de la referida arma de fuego, ni de la credencial o identificación con la cual el imputado de actas se hiciera pasar por funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, para establecer la falsa atestación ante el funcionario policial y la sola Acta Policial no es suficiente, a criterio de quien aquí decide para establecerlo como elemento de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en dicho delitos, por lo que este Tribunal DECLARA LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN en contra del imputado de actas; y en consecuencia, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190, en concordancia con los artículos 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN en contra del imputado JUAN CARLOS CRESPO RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-08-76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Depositario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.608.079, hijo de ABEL CRESPO y MARIA RANGEL y con residencia Barrio Mirtha Fonseca, Sector Bomba Caribe, Calle 35, No. 22-35, entrando por Ferretería La Frontera, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y en consecuencia, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS CRESPO RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-08-76, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Depositario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.608.079, hijo de ABEL CRESPO y MARIA RANGEL y con residencia Barrio Mirtha Fonseca, Sector Bomba Caribe, Calle 35, No. 22-35, entrando por Ferretería La Frontera, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190, en concordancia con los artículos 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2568-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (6:40 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO


JUAN CARLOS CRESPO RANGEL

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dicta decisión N° 2568-06, y se libra oficio N° 4203-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7915-06
ER/vm.-