República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.


Resolución Nro. 1754-06. Causa 9C-1672-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (02) de Septiembre de 2006, siendo las Dos y veinte minutos horas de la tarde (02:20p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. NAYHAN QUIJADA GARCÍA. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y la imputada BERTA BEATRIZ PAEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a l imputada si tiene abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando la imputada que “Si, se llama RUFINO MONTIEL CASTILLO”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Privado ABG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.995, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bella Vista, Edificio Rodríguez, locales 1 y 2, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-0672678, quien expuso: Acepto la Defensa de la ciudadana BERTA BEATRIZ PAEZ, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano BERTA BEATRIZ PÁEZ, toda vez que se evidencia de procedimiento practicado en esta misma fecha por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, que como resultado de un inspección de vehículo practicado a un automotor placas 940-XDP, conducido por el ciudadano AMÉRICO SEGUNDO PALMAR, fue retenida mercancía consistente en ciento veinte (120) sacos contentivos de bicarbonato de sodio de presunta procedencia extranjera, sobre los cuales manifestó su propietaria la ciudadana BERTA PÁEZ, en tal sentido le fue solicitada documentación que evidenciara haber adquirido la mercancía mediante licito comercio en el país o en su defecto haberle introducido legalmente, es decir cumplimiento los tramites aduaneros correspondientes, sin que la ciudadana presentara documentación que demostrara la propiedad, este hecho se subsume en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el numeral 1° del articulo 3 de la Ley Sobre delito de Contrabando y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tal motivo solicito de este Tribunal sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me otorgue copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: BERTA BEATRIZ PÁEZ: De Nacionalidad Venezolana (nacionalizada), Natural de Barraquilla Colombia, de 43 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.250.632, hijo de Maria Páez y de GABRIEL YERAS, residenciado en la Avenida 15, calle 23, N° 15-54, Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello ondulado, teñido de color rojo, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios gruesos, De Contextura doble, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.60, aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Yo como viajo para Barquisimeto, traigo especies de Barquisimeto para Maracaibo, y llevo de aquí para alla, entonces yo viaje para Barquisimeto y traje azúcar, entonces un señor me encargo que si le podía traer ciento veinticinco (125) sacos de bicarbonato de sodio, entonces yo me dirigí a las playitas, fui y lo compre para llevárselo al señor sin saber que no iba a tener ningún tipo de problema por las facturas, entonces en la noche cuando voy saliendo para Barquisimeto a llevar la mercancía en el puente sobre el Lago una comisión de la Guardia Nacional me pidieron las facturas y desconocía de eso y me dejaron detenida, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el numeral 1° del articulo 3 de la Ley Sobre delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras N° 35, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de fecha 02-09-2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el numeral 1° del articulo 3 de la Ley Sobre delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA con lugar la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada BERTA BEATRIZ PÁEZ: De Nacionalidad Venezolana (nacionalizada), Natural de Barraquilla Colombia, de 43 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 22.250.632, hijo de Maria Páez y de GABRIEL YERAS, residenciado en la Avenida 15, calle 23, N° 15-54, Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 en concordancia con el numeral 1° del articulo 3 de la Ley Sobre delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1754-06 y se libro oficio Nros. 3837-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. NAYHAN QUIJADA GARCIA.
LA DEFENSA


ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO.
LA IMPUTADA,


BERTA BEATRIZ PÁEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1672-06.-