REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Exp. Nº 0852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0707
El 07 de junio de 2006, los ciudadanos IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE y JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZOLANTE, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.401 y 35.174, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTERSHIPPING, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, tomo 2-A, con posteriores reformas estatutarias debidamente registradas el 05 de octubre de 1995, bajo el N° 52, tomo 278-A-Pro, en el registro mercantil antes mencionado y el 07 de septiembre de 2004, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 149-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905, con domicilio en la ciudad de Puerto cabello, Estado Carabobo, contra los actos administrativos denominados: 1) Multa N° SNAT/AAJ/2006/299; 2) Solicitud de determinación de tributos nacionales número de expediente 200650010299; y 3) Planilla de pago forma 99081 N° 0690250712, todas del 24 de febrero de 2006; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 09 de junio de 2006, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0852 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones de ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.


La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. Nº 0852
JAYG/ms/ale.