REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147º

DEMANDANTE: Comercializadora CONVICENTRO, C.A
APODERADO JUDICIAL: Juan Manuel Nunes, IPSA 50.667
DEMANDADO Inversiones ABRO; C.A
ABOGADO ASISTENTE Carlos Jhonge, IPSA 22.525
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación
EXPEDIENTE: 2006-1195
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006/35
SEDE: Mercantil

I
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2006, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado Juan Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.962.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.667, en su condición de apoderado judicial de la empresa Comercializadora Convicentro, C.A., contra la empresa Inversiones Abro, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano José Aba Otero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.425.455.
En fecha 19 de junio de 2006, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda. En la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal (intimación).
En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada realiza oposición al decreto de intimación.
En fecha 19 de julio de 2006, la parte demandada opone cuestiones previas.
En fecha 01 de agosto de 2006, la parte demandada otorga poder especial apud acta al abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.525.
En fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la suspensión del juicio alegando como causal la muerte del Director Gerente de la demandante.
En fecha 14 de agosto de 2006, mediante auto motivado se niega la solicitud.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Señala el demandante que su representada suministró una serie de productos a la empresa demandada, siendo estos productos cancelados mediante cheques emitidos contra cuentas pertenecientes a Inversiones Abro, C.A., los cuales no fueron pagados y devueltos por la causa que indican en su reverso, los cuales se describen de la siguiente manera:
1.- Cheque No. 40-43546044 del Banco Exterior, por la cantidad de B. 507.745,00, de fecha 15-11-05, devuelto por “giro sobre fondos no disponibles”.
2.- Cheque No. 00000061 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.346.170,00, de fecha 15-12-05, devuelto por “Diríjase al Girador”.
3.- Cheque No. 65-43554894 del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 1.220.000,00, de fecha 21-12-05, devuelto por “Gira sobro Fondos No Disponibles”.
4.- Cheque No. 00000104 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 359.679,00, de fecha 24-12-05, devuelto por “Gira sobre Fondos No Disponibles”.
Señala igualmente el Representante Legal de la parte actora, que muchas han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la reposición y pago de los referidos cheques, y han resultado infructuosas.
A tal efecto y con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio sobre los Cheques, demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 646 eiusdem medida preventiva de embargo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte demandada como cuestión previa El Defecto de Forma de la Demanda, al no quedar expresamente determinado el objeto de la misma, es decir lo que se pide o reclama, lo cual debe determinarse con la mayor precisión posible.
Igualmente señala que no establece un razonado resumen de lo que deben ser sus conclusiones, pues no detalla los productos en suministro de producto dio la actora a su representada, ni fecha, ni contrato que la contenga y constituya el fundamento de la obligación, limitando a consignar instrumentales contentivos de cheques sobre monto no disponible.
Que no determina con exactitud el alcance de los hechos, la naturaleza del derecho y su petitorio.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre los puntos controvertidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente que en el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los requisitos exigidos en el 340 eiusdem, el no cumplimiento de tales requerimientos lleva consigo la orden de corrección del libelo, que es lo que se conoce como despacho saneador, lo que significa que a los fines de la admisión de la demanda, el juez debe hacer un análisis minucioso de los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, la parte demandada señala que en el libelo la parte actora no preciso el objeto de la demanda es decir lo que pide o reclama, pues no detalla cuales fueron los productos que la actora suministro a su representada.
Sobre el particular es recomendable precisar: el objeto de la demanda es la pretensión; que no debe ser confundida ni con la demanda misma, ni con la acción. La pretensión, como bien la define el Dr. Henríquez La Roche, “es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor. La autoafirmación de un derecho propio”. Cuando hablamos del objeto mediato de la pretensión, no es más que el bien de la vida que se pretende obtener. Cuando la demanda tiene por objeto sumas de dinero, debe indicarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hubiere, entre otras cosas.
En el procedimiento intimatorio, no cabe duda que la pretensión esta circunscrita al cobro de una suma de dinero liquida y exigible o bien a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esa intimación al pago debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo establecido en el artículo 647 eiusdem.
Así las cosas, en el procedimiento por intimación no es exigencia el detalle de la obligación, dicho en palabras mas exactas no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma liquida y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero. La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al Juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.
Significa entonces, que la pretensión en el procedimiento in comento no es mas que el derecho que tiene el acreedor de exigir del obligado el cobro de una suma de dinero liquida y exigible, es decir no sometida a condición alguna, y el instrumento fundamental de esa pretensión lo será el documento que contenga la prueba de que efectivamente existe la deuda, y que debe ser cualquiera de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el instrumento fundamental para el cobro de la suma de dinero exigida por la parte actora o quien intima al pago, lo han sido sendos cheques que conforman la obligación, los cuales se encuentran en autos (folios 30, 31, 32 y 33) y detallados en el libelo, por lo que encuentra este Tribunal que el objeto de la pretensión se encuentra determinado. De igual manera, encuentra este Tribunal determinado el instrumento fundamental de pretensión, sin que sea necesario el detalle de los productos suministrados como lo dice la demandada; ni menos aún el contrato por el que se origino o pactó la entrega de tales productos.
No obstante, es preciso destacar que una vez que se ha ordinariado el procedimiento por intimación; el intimado (demandado) puede en la etapa procesal respectiva, es decir en la contestación de la demanda alegar cualquier excepción que tenga contra el instrumento fundamental o que pretenda desvirtuar la obligación de pagar, siendo preciso entonces traer a los autos pruebas pertinentes, pero en todo caso ello correspondería al debate probatorio, y no in limine litis, aparte de que tal alegato siempre estará condicionado a lo expuesto en la etapa de la oposición al decreto de intimación.
De tal manera, que no encuentra este Tribunal asidero alguno para la oposición de las cuestiones previas alegadas por la demandada, pues se debe tener presente la especialidad y los matices propios del juicio por intimación, por lo que tal alegato resulta improcedente y por consiguiente sin razón alguna las cuestiones previas, y así se declara.
Por último, este Tribunal se encuentra en el deber de recordar a las partes y sus abogados, el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil los cuales constituyen la base fundamental de las responsabilidades de las partes y sus apoderados en juicio. En este sentido, se advierte a la parte oponente de las cuestiones previas el deber de no oponer incidencias cuando tenga conciencia de la falta de fundamentos, ya que tal proceder contraría el deber de lealtad y probidad que debe regir en todo proceso, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar Las cuestiones previas opuestas por el ciudadano José Aba Otero, en su carácter de Administrador de Inversiones Abro, C.A., parte demandada, en consecuencia deberá dicha parte proceder a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de acuerdo a las previsiones del ordinal 2º del artículo 358 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2006, siendo las 02:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Expediente No. 2006-1195
Sentencia Interlocutoria No. 2006/35