REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2614-Protección.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)


DEMANDANTE:
GLENIS IRAIDA MOLINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.984, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ y ANTONIO MENDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.001.819 y 2.205.858 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.143 y 4820 en su orden, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira la primera y el segundo domiciliado en la población de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas.-

DEMANDADO:
JOSE RAFAEL MARCANO ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2642592.

APODERADO JUDICIAL:
DOMINGO ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.981.971 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.631.



ANTECEDENTES


En el curso del juicio que por Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.984, domiciliada en Santa Bárbara de Barinas, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, actuando en representación de su hija Crusmar Rebeca Marcano Molina, contra el ciudadano José Rafael Marcano Albino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2642592, ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 12 de junio del año 2006, el referido tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerar que al evidenciarse de autos, que la beneficiada de la presente solicitud ya cumplió su mayoría de edad, y por lo tanto no es competencia de ese Juzgado conocer en materia de Pensión de Alimentos de esta categoría, remitiendo las actuaciones al mencionado Tribunal; el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha doce de julio del año dos mil seis (12-06-2006), según la cual decide que el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio del año 2006, se recibió el expediente y se le dio entrada conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose dentro de los diez (10) siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a decidir bajo un único considerando del tenor siguiente:
UNICO

El presente asunto se refiere a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona contra el ciudadano José Rafael Marcano Albino; en virtud de que la declinatoria de competencia fue manifestada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio del año 2006, en donde se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Visto el escrito que cursa al folio 249 de la pieza N° 1 del presente expediente, presentado por el abogado en ejercicio: DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado N° 18.631, en su carácter de apoderado judicial del obligado de autos, ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO ALBINO, mediante la cual solicita se suspenda la presente obligación alimentaría, alegando que la beneficiaria de la misma ya cumplió la mayoría de edad. Igualmente, se evidencia al folio 02 de la pieza N° 2 del expediente, diligencia presentada ante este despacho por la ciudadana: GLENIS IRAIDA MOLINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.363.984, domiciliada en el Barrio Aeropuerto de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual solicita se ordene la citación personal del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARCANO ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.642.592, domiciliado en la Escuela de Policías del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón; quien es el padre de su hija: CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA, venezolana, de 18 años de edad, y de este mismo domicilio, a fin de que AUMENTE la PENSION DE ALIMENTOS a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales; manifestando que el prenombrado ciudadano está en toda la obligación de seguirle pasando a su hija la Pensión de Alimentos aquí fijada, por cuanto la misma se encuentra actualmente cursando estudios a nivel universitario.

Ahora bien este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que efectivamente la beneficiaria de la presente solicitud ya cumplió su mayoría de edad. En consecuencia, actuando conforme a las previsiones de los Artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil vigente, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo en la presente causa, por este el Juez natural; ya que como se dijo antes la beneficiaria de la presente causa cumplió la mayoría de edad, y por lo tanto no es de la competencia de éste Juzgado para conocer en materia de Pensión de Alimentos de esta categoría…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de julio de 2006, dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente causa de obligación alimentaría y plantea conflicto de competencia por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser el Juzgado Superior común de ambos, a los fines de que este decida, que Tribunal es el competente para continuar conociendo de la presente causa, fundado en la motivación Siguiente:

“En fecha 12 de Junio de 2.006, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, declarándose incompetente en razón de la materia y declina competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº 103-2001 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Municipio.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados.

En fecha 1º de Junio de 2.006, el Abogado en ejercicio Domingo Antonio Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Marcano Albino, parte demandada en el presente proceso, presenta escrito por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

“Por cuanto la mencionada beneficiaria de la pensión alimentaría, señorita: CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA… ya ha alcanzado la mayoría de edad y ha dejado de ser amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que de los hechos evidenciados hoy día, se han visto modificados los supuestos sobre los cuales fue dictada la decisión sobre alimentos y en la fuerza de lo dispuesto en el Artículo 523 de la mencionada Ley, solicito de Ud. respetuosamente que bajo los cánones establecidos para el procedimiento contemplado en el Capítulo VI, del Título IV, ejusdem proceda a suspender la obligación alimentaría a la cual se encuentra sometido mi representado durante el lapso legal correspondiente y que cumple en toda su extensión. Pido en consecuencia, sea notificada la contraparte en el procedimiento de marras a fin de imponerla de la presente solicitud…”.

En fecha 08 de Junio de 2.006, la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona, en su carácter de parte demandante, presentó diligencia por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó:

“Comparezco en ésta fecha con la finalidad de solicitar al ciudadano Juez, se sirva ordenar la citación personal del padre de mi hija, ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO ALBINO, a los fines de que le siga pasando la obligación alimentaria a mi hija, CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA, por cuanto el Apoderado Judicial del padre de la misma, introdujo escrito mediante el cual manifiesta que se proceda a suspender la obligación alimentaría establecida, ya que mi hija ha alcanzado su mayoría de edad; al respecto quiero manifestar que el Literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampara mi hija, por cuanto la misma se encuentra actualmente cursando estudios a nivel universitario, y en tal sentido el prenombrado ciudadano, está en toda la obligación de seguirle dando a mi hija so obligación alimentaría y ayudarla para sus estudios. Así mismo, solicito que la obligación alimentaría sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que lo que actualmente está depositando, es decir, Bs. 150.000,oo mensuales, no alcanzan para sufragar todos los gastos requeridos por la misma, ya que como dije anteriormente, mi hija se encuentra cursando estudios en la ciudad de Valencia, y esto requiere de muchos gastos, tales como: pago de alquiler de habitación, pago de la mensualidad el cual asciende a la suma de Bs. 1.000.000,oo por semestre y pago de pasajes…”.

En fecha 12 de Junio de 2.006, el referido Juzgado dicta auto mediante el cual, se pronuncia de la siguiente manera:

“…este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que efectivamente la beneficiaria de la presente solicitud ya cumplió su mayoría de edad. En consecuencia, actuando conforme a las previsiones de los Artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil vigente, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo en la presente causa, por este el Juez natural; ya que como se dijo antes la beneficiaria de la presente causa cumplió la mayoría de edad, y por lo tanto no es de la competencia de éste Juzgado para conocer en materia de Pensión de Alimentos de esta categoría…”.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Por su parte, el artículo 384, ejusdem, establece:

“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título”.

De conformidad con el contenido de las normas señaladas, y siguiendo el procedimiento pautado en el Capítulo VI a que hace referencia el artículo 384, ya mencionado, se evidencia que los Juzgados competentes en materia de Obligación Alimentaria serán en principio, los Juzgados de Municipio de cada una de las Circunscripciones Judiciales que conforman el Poder Judicial en nuestro país.

En éste sentido Ortiz-Ortiz, R. (2004), afirma que: “la competencia por la materia la determina la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso, lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural y en materia de obligación alimentaria, lo determina su propia naturaleza.

En el presente caso, el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia en éste Juzgado de Primera Instancia, por haber cumplido la ciudadana Crusmar Rebeca Marcano Molina, parte beneficiaria en el expediente de obligación alimentaria, su mayoría de edad, por lo que aduce no ser competente para seguir conociendo de la causa.

En éste orden de ideas, y siendo que la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona, manifiesta que su hija se encuentra en la actualidad cursando estudios universitarios, por lo que solicita del demandado, continuar con la consignación de la cantidad establecida por concepto de obligación alimentaria, así como el aumento de la misma a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y visto que junto con su solicitud anexa recaudos para comprobar lo manifestado en la solicitud, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, por lo que se hace obligante para ésta juzgadora, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida que Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por cuanto se hace evidente que se ha planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
…omissis…

Se declara incompetente para conocer de la presente causa de Obligación Alimentaria y plantea el conflicto de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por ser el Juzgado Superior común a ambos, a los fines que éste decida, que Tribunal es el competente para continuar conociendo del presente caso.

…omissis… Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.”

Como ya se dijo se trata de un conflicto negativo de competencia, el cual implica la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja en el marco de competencia atribuido al tribunal

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación rehecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional han establecido pacíficamente que el señalado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual en principio los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, salvo que la ley disponga otra cosa.
Del principio antes señalado se deriva que una vez iniciada la causa, la competencia del juez queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado.
En el caso bajo estudio se observa que el juicio de obligación alimentaría fue iniciado por la ciudadana: Glenis Iraida Molina Tarazona en representación de su hija Crusmar Rebeca Marcano Molina, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ahora Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, posteriormente en el año 2001, este último Tribunal declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas y luego el Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y ha sido este último Tribunal quien ha venido conociendo la presente causa desde octubre del año 2001.
Evidentemente en el caso bajo estudio, aplicando los supuestos de la citada disposición, vale decir, del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, poco importa, que la adolescente hija de las partes haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación o circunstancia de hecho existente para el momento del inicio del juicio. La materia quedó establecida en el momento en que la parte actora accionó, y ningún efecto puede surtir el hecho que la adolescente haya alcanzado la mayoridad, porque tal y como se explicó, la competencia estaba ya determinada; en consecuencia el procedimiento debe continuar su curso normal en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el tribunal competente para continuar con el procedimiento de obligación alimentaria bajo estudio, es el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para seguir conociendo de la presenta causa el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Con sede en Santa Bárbara de Barinas.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Obligación Alimentaria.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo la 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.

Exp.06-2614-Protección.
RDG/maité /20-09-2006