EXP. 5926-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.568, domiciliado en el ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.656.538 y 9.212.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 24.719 y 52.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN AURORA IBARRA DE DE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERERO, ELIBETH LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.579, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 11.504.388, 11.500.766, 14.418.593, 14.708.387, 12.232.276 y 6.251.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 43.484, 99.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado DAVIS AUGUSTO NIÑO ANDRADE, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ JAIMES, interpone querella funcionarial en contra del despido del que fuera objeto por parte del Ejecutivo del Estado Táchira, contenido en acuerdo o convenio otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 04-08-2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 184, folios 101-103, alegando que su mandante ha laborado como docente al servicio de la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira desde el 25-01-1988, recibiendo diversos nombramientos, hasta el primero de enero de 1990, fecha en la cual recibió su nombramiento definitivo como maestro de aula tipo A, que en fecha 19-02-2002 fue trasladado a la Unidad Educativa “Luis Ramírez Chacón” ubicada en San Cristóbal Estado Táchira con la denominación de Docente III, articulo 77, mediante Resolución Nº 370.
Continúa exponiendo que a partir del mes de diciembre de 2003 le fue suspendido el pago de sus salarios sin causa alguna que lo justifique, y por tal razón interpuso acción de amparo constitucional conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar en la audiencia constitucional celebrada el 05-03-2004, ordenándose la reincorporación de su mandante a la nómina, publicada el 15-03-2004; que este Tribunal Superior conoció de la misma en consulta y la declaró confirmada el 23-04-2004; que el Ejecutivo del Estado Táchira nunca manifestó su voluntad de cumplir con tal mandato, pero que sin embargo, desde el momento de la suspensión se ha mantenido desempeñando sus funciones como docente en el Instituto al cual estaba adscrito, sin recibir pago alguno, con la esperanza de solventar la situación y recibir retroactivamente el pago de sus salarios injustamente retenidos.
Expone que la administración le ofreció cancelarle los salarios caídos siempre y cuando renunciara a sus derechos, a lo cual se negó, pero que posteriormente, victima de una agobiante situación económica y por sentirse en situación de minusvalía jurídica, fue obligado a convenio, redactado por la Procuraduría General del Estado Tàchira y suscrito por la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira ciudadana NUBIA JANETH CELY CANDELO, que en dicho Convenio se le obligó a declarar que aceptaba la reincorporación en la nomina –no en el cargo- solo hasta el 30-06-2004 con la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos que le correspondan por su relación funcionarial hasta esa fecha; se le obligó a declarar que renunciaba continuar reincorporado en nómina y en consecuencia al cargo que desempeñaba a partir del 01-07-2004, que fue obligado a aceptar unas cantidades de dinero correspondientes a bono vacacional, aguinaldos fraccionados, cuatro semanas fraccionadas, sueldos caídos y prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 38.946.236,82 y a manifestar su satisfacción con dicho convenio y a declarar que no tenía más que reclamar.
Señala que el convenio que fue obligado a suscribir adolece de una serie de vicios, afirmando que el consentimiento manifestado por su representado le fue arrancado bajo la coaccion sicologica que significa el hecho de no tener capacidad económica para el sustento de su familia, que para la fecha de la firma del referido acuerdo habían transcurrido mas de veinte meses sin que recibiera ninguna remuneración, por lo que su situación era delicada y vulnerable y su estado de animo depresivo, no obstante tener a su favor una orden expresa de un Tribunal que ordenaba su reincorporación, la cual no fue obedecida por la Gobernación, que para la firma de dicho Acuerdo su representado no se encontraba asistido de abogado, lo cual constituye el vicio de indefensión. Alega que resulta imposible la renuncia con carácter retroactivo, que a su representado se le obligó a renunciar el día 04 de agosto de 2005, pero con efectos desde el 01-07-2004, que se le obligó a renunciar a los salarios ya causados y ganados por su esfuerzo durante el año escolar 2004-2005; que el supuesto Acuerdo no fue celebrado ante ningún funcionario competente, que además el Acuerdo fue redactado por la Procuraduría General del Estado Táchira sin permitir que su representado interviniera.
Finaliza solicitando se declare la nulidad absoluta y radical del convenio otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 04-08-2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo 184, folios 101-103; que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría, remuneración y área geográfica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01-07-2004, así como los beneficios inherentes a la prestación del servicio y aquellos derivados como es vacaciones, aguinaldos, cuatro semanas, con los aumentos que los mismos hayan experimentado, hasta el momento de su reincorporación; que a las cantidades adeudadas se les aplique la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
La abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, actuando en su condición de Coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza los alegatos del recurrente, alegando que no se desprende del libelo de la demanda que haya sido objeto de violencia sicológica, que la petición del querellante es contradictoria, por cuanto pretende se declare la nulidad del convenio, pero que si aceptó los efectos jurídicos del mismo, al recibir las cantidades de dinero cancelado, que poseía una sentencia de amparo a su favor que le aseguraba todos sus derechos y la dejó de lado por suscribir el convenio mencionado; que si estuvo asistido en el acto por la abogada Francy Coromoto Becerra, ya que en caso contrario no se hubiese podido autenticar el documento, que dicha abogada fue debidamente convocada y estuvo presente en el acto y entrega inmediata del cheque emitido por la Tesorería General del Estado; que el convenio fue celebrado ante funcionarios competentes y luego fue consignado en el expediente de amparo ya referido, homologando el Juzgado de la causa el acuerdo celebrado y le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Solicita se declare sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial tiene por objeto la nulidad del convenio celebrado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de Agosto de 2005, inserto en los Libros de esa Notaría, bajo el Nro. 40, tomo 184, folios 101al 103, y a su vez la reincorporación al cargo que venía desempeñando o en otro de similar jerarquía con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha que señala el convenio, es decir desde el 01 de julio de 2004, hasta el momento de la definitiva reincorporación. Al respecto, conviene señalar que la nulidad de un acto administrativo que afecten relaciones de empleo público, el funcionario o interesado tiene la vía prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la nulidad del acto y así le sean reconocidos los derechos funcionariales; sin embargo, consta al folio 338 actuación del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue homologado en fecha 23 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, el cual fue traído a los autos, en copia certificada por la parte querellada, a los efectos de demostrar la validez del convenio de la presente querella, el cual se realizó en cumplimiento de la sentencia en fecha 23 de abril de 2004, emanada de este Juzgado Superior que ordenó la reincorporación inmediata a la nómina de pago de la Dirección de Educación del Estado Táchira, evidenciándose que la naturaleza del convenio y su respectiva homologación ante el Tribunal Laboral antes señalado, no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación por ante este Tribunal Superior, sino que más bien constituye un acto jurisdiccional anulable por la vía ordinaria que establezca la Ley de la materia y así se decide.
Por otra parte, señala el querellante en los alegatos fundamento de la impugnación del convenio, que la manifestación de voluntad le fue arrancada por la administración con el chantaje que no se le cancelarían los salarios, beneficios ni prestaciones sociales y que dicho acto no fue voluntario ni libre, constituyéndose vicios en el consentimiento, igualmente señala que el querellante no fue asistido de abogado a la firma del convenio y que dicho convenio no fue celebrado por ante el funcionario competente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar tales argumentos y de conformidad con las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal, procede a revisar si efectivamente el convenio objeto de impugnación adolece de tales vicios y en tal sentido, consta en los folios 14 al 16, primeramente, que este convenio fue celebrado en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según nota de autenticación, que fue firmada y sellada por la Notaria Pública, ciudadana Mítrala de González, y por los otorgantes, Pedro José López Jaimes y Nubia Yaneth Cely Candelo, esta última en representación de la Procuraduría General del Estado Táchira y por los respectivos testigos; asimismo se observa de la lectura del convenio que el querellante fue debidamente asistido por la abogada Francis Coromoto Becerra y se sometió a las condiciones que se pactaron en dicho documento, de tal manera queda desvirtuado que no hubo vicios en el consentimiento en el acto celebrado y el mismo se realizó por la funcionario competente y posteriormente fue presentado por las partes ante el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Táchira, agregado al Expediente Nro. 5448-04, quien una vez verificados los requisitos para la validez conforme a la Ley que regula la materia, homologó el convenio presentado e impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
En corolario de lo anterior, este Tribunal considera que la acción debe sucumbir frente a la litis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ JAIMES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos el convenio celebrado en fecha 04 de Agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, autenticado bajo el Nro. 40, tomo 184, folios 101 al 103, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: No se condena en costas en virtud del principio constitucional de igualdad ya que si no se puede condenar a la parte querellada por ser un órgano de la administración pública mal puede condenarse a la parte querellante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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