REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES.

BARINAS, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-

196° y 147°

Vista el Acta de Inhibición, de fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acta que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer del juicio de FRAUDE PROCESAL Y PROCESOS SIMILARES EN FRANCA CONTRARIEDAD, intentado por el ciudadano ARMANDO JOSE VIDAL GAVIDIA, contra los ciudadanos CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA, viuda de SANDOVAL, CARMEN VICENTA HIDALGO y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, este Tribunal Superior para decidir Observa:
- I -

La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-
- II -

En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL Y PROCESOS SIMILARES EN FRANCA CONTRARIEDAD, guarda relación con la Acción de Desalojo signada con el N° 2006-2536 de la nomenclatura de ese Tribunal, interpuesta por la ciudadana CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, en contra del ciudadano CHASSAN AL MATNI ALI HANI, que fue decidido en fecha quince (15) de febrero de 2006, fallo en el que emitió opinión acerca del fraude procesal alegado.
- III-
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
………….EL JUEZ TITULAR,…..……………………………………………….………………………….
………………..FDO,………………………………………………………………………………………………..
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ…………………………………………..........................
…………………………LA SECRETARIA,………………………………………………..…...............
…………………………….Fdo,.……………………………………………………………………………………

…………………… BEATRIZ TORRES MONTIEL………………………………………………………