REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
196° y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados INES NUÑEZ RINCON y ALBERTO NUÑEZ RINCON, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.078.648 y V-5.679.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.093 y 30.449, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.555, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, han interpuesto demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA COORDINACION ESTATAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Coordinador Estatal, ciudadano HEBERTO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.186.025, y la EMPRESA CIEN CIEN C.A., en la persona del representante legal ciudadano Arquitecto JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN.
Este Tribunal Superior, para decidir observa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 54, que reza: “Quienes pretendan instaurar demandadas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”; asimismo, el Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inamisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo
previo a que se refiere este capítulo.
De la revisión exhaustiva de los anexos acompañados a la demanda, no se observa escrito de solicitud a la administración pública y consecuencialmente el procedimiento administrativo que debió aperturarse y decidir, en consecuencia siguiendo los lineamientos procedimentales que establece la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA ROSALES en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA COORDINACION ESTATAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Coordinador Estatal, ciudadano HEBERTO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.186.025, y la EMPRESA CIEN CIEN C.A., en la persona del representante legal ciudadano Arquitecto JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN.
……..EL JUEZ TITULAR,…………………….…..………………………………………………..
………………..FDO,……………………………..…….……………………………………………….
………………………………………..FREDDY DUQUE RAMIREZ…………..……………….
…………LA SECRETARIA,………………..…….………………………………………………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………..……..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………..……...
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