REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
196° y 147°
Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, por los ciudadanos NERIO GUTIERREZ, ZENAIDA FERNANDEZ, HORTENSIA ZAMBRANO, SANDRA GUILLEN, MARIA DEL SOCORRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NROS. 10.239.943, 9.398.918, 13.282.162, 11.217.782, 9.200.816, en su carácter de CONCEJALES y CONCEJALAS del MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, siendo el PRIMERO Y LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente y los CONCEJALES SIXTO GONZALO GARCIA ARAQUE y MARY MORA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.028.272 y 3.004.949, estos también Concejales representados por los Abogados CARLOS RODRIGUEZ y NERIO GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.652, contra los CONCEJALES RAMON FERNANDO ORTEGA APONCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9,390.713, en su carácter de ex - Presidente del Concejo del Municipio Alberto Adriani, y ALEXIS AZUAJE venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.242.042, en su carácter de SECRETARIA DEL PRENOMBRADO CONCEJO, los cuales mantienen una actitud contumaz que infringen el derecho a la función legislativa Municipal prevista en el Artículo 175 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; solicita Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dada de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidades de Actos Administrativos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisada las actas que conforman el expediente de la causa, este Tribunal observa que como consta a los folios del 542 al 556 del presente expediente, la convocatoria de fecha 18 de Septiembre de 2006, dirigida a los ciudadanos Concejales ZENAIDA FERNANDEZ, SANDRA GUILLEN, MARY MORA, NERIO GUTIERREZ Y HORTENCIA ZAMBRANO, este Tribunal arriba a la conclusión que la lesión constitucional ha que hace referencia el recurrente ha cesado, en virtud de la Convocatoria que el mismo Concejo Municipal ha realizado a los recurrentes para una Comisión de Mesa a celebrarse el día 19-09-2006 y la Sesión Ordinaria a celebrarse el día miércoles 20-09-2006, en consecuencia de conformidad con el Artículo 6, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “Es inadmisible la Acción de Amparo, cuando la misma es interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.” debe declararse IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 6283-2006
FDR/Ems.
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