EXP. 5789-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: MARIA EMILIA VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.512.
APODERADOS JUDICIALES FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON Y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.656.538 y V-9.212.245 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 24.719 y 52.864, en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADAS JUDICIALES: ELIBETH BEATRIZ LINDARE LOMBANA Y CARMEN ELENA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.232.276 y V-10.616.842 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 76.126 y 58.829, en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda recibida en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA EMILIA VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.512, debidamente asistido por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.719, en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T) de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) con oficio Nro. P-030 y el veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) Resolución Nro. P18-2005, en la cual alega que ingresó al Instituto Autónomo de Aeropuertos Internacionales de Maiquetía el primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y fue transferida al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira en lo sucesivo (I.A.A.D.L.E.T.) desempeñando el cargo de Informador, en forma ininterrumpida hasta el veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
También alegó, que en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), fue notificada de la Resolución Nro. P-18-2005 en la cual se resolvió retirarla del cargo de Informador que venia desempeñando en la División de Aeropuertos del (I.A.A.D.L.E.T.).
De esta manera solicita:
• Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. P-030 de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
• Se declare la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nro. P18-2005 de fecha veinte (20) del Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
• Se le ordene la reincorporación al cargo que venida desempeñando o a otro similar categoría y remuneración, y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo.
En Fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente querella acordando citar y solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Asesoria para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T); asimismo se acordó notificar al Procurado General del Estado Táchira.
Recibidos los antecedentes administrativos el dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), provenientes de la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoria para el Desarrollo Local del Estado Táchira.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), la parte querellada presentó escrito dando contestación a la querella.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente la apoderada judicial de la parte querellada, y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales; asimismo, se acordó abrir el lapso probatorio.
En fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), la apoderada de la parte querellada presento escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas el veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Asimismo la parte querellante presento escrito promoviendo pruebas el once (11) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente la apoderada judicial de la parte querellante la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA y por la parte querellada su apoderada judicial la abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES. Alegó la parte querellada que fundamenta su acción en que tanto el acto previo, esto la Resolución que dispuso su pase a la disponibilidad y el acto administrativo definitivo, esto es el que resuelve su retiro adolece de vicios que señalan en la querella, a tal efecto rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes dicha querella por cuanto el IAADLET, actuó apegado al procedimiento legal establecido ya que solicitó autorización por ante el Concejo Legislativo, la cual se encuentra plasmada en la Ley de reforma parcial del IAADLET, y que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nro. Extraordinario 1462, de fecha veintidós (229 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual se evidencia que no solo autorizó la reorganización y reestructuración sino que ordenó al Concejo Directivo del IAADLET que elabora toda la instrumentación requerido en un lapso no mayor a noventa (90) días contados a partir de la publicación de la Ley, evidenciándose ahí una delegación de función y no de una orden en blanco como lo afirmó el querellante, en relación a la delegación alego que la cumplió con todos los requisitos para su validez como lo son la motivación, identificación del órgano delegante y el órgano delegado, fecha de inicio y terminación de la misma y su respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira. Ahora bien, la orden emanada por el Concejo Legislativo conlleva implícita la autorización de la reducción del personal, propio de una reorganización y reestructuración administrativa, tal como lo indica el artículo 78, Nro. 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda esa reestructuración aparece evidenciado en el informe técnico elaborado por el IAADLET. Negó que haya vicio de inmotivación por cuanto se observa en la Resolución que reposan en el expediente administrativo tanto la que aparece su pase a disponibilidad como la que ordena su retiro, indican las causas que fundamentan tales decisiones, esto es precisamente la nueva estructura administrativa y que la misma aparece fundamentada legalmente en el mencionado artículo 78, numeral 5 de la Ley antes indicada. De tal manera, que la querellante conoció desde un inicio las causas que conllevaron al IAADLET a retirarla de su cargo ya que la misma fue plasmada en la notificación. Con relación específica al acto de retiro rechazó en nombre de su representada el alegato que no se indicó cuales fueron las diligencias que el Instituto realizó para su reubicación; alego que se puede observar que en expediente administrativo reposan todas las diligencias efectuadas, así como las respectivas respuestas de los diferentes organismos de la administración pública estadal, las mismas estuvieran a disposición del querellante pero nunca fueron solicitado por el, tampoco se evidencia contradicción entre el acto preparatorio y el acto definitivo como alega la querellante ya que puede el ciudadano Juez, observar, que pasa a situación de disponibilidad a la hoy querellante, donde se resuelve retirarla del cargo y verificar como el segundo acto es consecuencia del primero, ya que tanto en uno como el otro se explica cual es la causa que motivó la decisión del Instituto, la cual no es otra que la reestructuración y reorganización administrativa. Por otra parte, no constituye el vicio de desviación de poder por el hecho de haberse convocado a concurso a los nuevos cargos, si bien esta prohibido en la Ley no es menos cierto que se trata de una nueva estructura organizativa que requería nuevos cargos y personal capacitado tal como lo demuestra el manual de organización de cargos aprobados por el Concejo Directivo del IAADLET, el cual reposan en el expediente administrativo, sin embargo el querellante tenía la primera opción en el concurso pero no formó parte del mismo por decisión propia, decisión que no tomaron otros trabajadores y que si sometieron al concurso, quedando seleccionados ya que presentaron credenciales y documentación requerida por el Instituto, así como se sometieron a todas las evaluaciones establecidas. La ciudadana Vega Mendoza María, no participó en el concurso al cual tenía prioridad pero si recibió las prestaciones sociales, tal como se evidencia del expediente administrativo donde muestran su conformidad con la misma, de tal manera que en virtud de la anterior exposición, en donde se demuestra apoyado en el expediente administrativo que su representada no violó ninguno de los derechos mencionado por el querellante actuando apegada a derecho y así solicitó se declare. Negó y rechazó el alegato de la querellante cuando dice que el Concejo Legislativo autorizó la reestructuración del Instituto sin haber tenido un fundamento previo para dicha autorización sino que el Instituto si presentó los informes previos para que el órgano legislativo autorizara la reorganización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Público, de un análisis exhaustivo del expediente se evidencia específicamente de las actas del expediente administrativo la resolución Nro. P18-2005, de fecha 20 de junio de 2005, en el cual el ente administrativo resuelve retirar a la querellante del cargo de Informador, quien estaba adscrita a la División de aeropuertos del IAADLET, por lo que se hace necesario dejar claro que tratándose en sus considerándos de una reorganización y reestructuración del ente querellado, debe analizarse los requisitos de procedencia que la doctrina jurisprudencial ha mantenido hasta la presente fecha y en tal sentido ha delimitado, que es necesario el cumplimiento de unas bases para la reestructuración y reorganización de un ente administrativo tales como:
a) elaboración de un informe justificativo.
b) informe técnico elaborado por la oficina competente.
c) presentación de la solicitud al Concejo de Ministro y en el caso de marras al Concejo Legislativo para que esta lo apruebe.
d) hay que anexar a la solicitud un listado de los funcionarios afectados, identificados los funcionarios y los cargos, todo de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, el cual sigue en vigencia mientras no coliga con la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, este Tribunal al analizar la Resolución descrita e impugnado en este recurso, evidencia que efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Concejo Legislativo, al señalar en su segundo considerando que el Concejo Legislativo Estatal en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Accesoria para el Desarrollo Local del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficinal Nro. Extraordinario 1492 de fecha 22 de febrero de 2005, ordenó la reorganización y reestructuración del IAADLET en un plazo no mayor de noventa días y en el considerando tercero se señala claramente que en fecha 23 de febrero de 2005, se presentó su informe final. En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para el ente o Concejo Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Concejo Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido probada por el querellante, ya que no atacó en mencionado acto en sede contencioso administrativo, no siendo así, este último acto quedó firme y es por ello que este Tribunal en razón del principio señalado, considera que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización y así se decide.
Con relación a las demás vicios señalados, consta de las actas procesales que la denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta al folio 05 y 07 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y así se decide.
Con relación al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha considerado que este vicio se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, podemos concluir que en el caso de marras se observa que el interesado de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y así se decide.
Con relación al vicio de desviación de poder, se evidencia de las actas procesales que el mismo no existe en razón de que la administración pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma ya que su cargo de la reestructuración realizada no existe y no pudiendo la administración pública reubicarla en un cargo de una misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder por no constituir culpa imputable a la administración el hecho anteriormente expuesto ya que la administración tenía que ajustarse a la nueva estructuración por él aprobada sin poder crear un cargo distinto del ahí señalado, en razón de ello, el alegato de la querellante relativo a que el cargo salió a concurso este Tribunal considera que la denominación del cargo que salió a concurso es distinto y en consecuencia mal podría alegar que se trate del mismo cargo y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana VEGA MENDOZA MARIA en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados contentivos: Del Oficio Nro. P-030, de fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira ( IAADLET), así como de la Resolución Nro. P18-2005, de fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), emanado del mismo ente administrativo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR…………………………………………………………………………….
…….(FDO)……………………………………………………………………………………………….
FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………………..
……………………………………………………………..LA SECRETARIA,…………………….
……………………………………………………………………….(FDO)……………………………..
…………………………………………………..BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..
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