REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 28 de septiembre de 2006.
196º y 147º

La presente causa ingresó a este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA en la demanda de estimación de honorarios profesionales intentada por el abogado antes mencionado en contra del ciudadano LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ.
Este Juzgador para decidir observa: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó la competencia en razón de la materia para el conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas en la causa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el siguiente fundamento:
“Como se desprende del contenido de las normas antes transcritas y de la doctrina de la Sala de Casación Social, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente en razón de la materia, por cuanto de lo expuesto por el accionante en su escrito,; en el caso aquí planteado se vislumbra bajo la luz del cobro de unos HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones realizadas en un juicio netamente laboral, por lo que en consecuencia es indefectible para quien aquí decide concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón de la materia; y declina la competencia en el Juzgado Laboral donde reposan las actuaciones que causaron los Honorarios Reclamados”.

El abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA en escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alega que el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales la ha intentado de manera autónoma por la naturaleza personal y profesional de la acción, que la misma no es de carácter laboral, que el procedimiento intentado es intimatorio, muy aparte del expediente laboral, por cuanto el mismo terminó al momento en que su asistido recibió de la empresa su remuneración, en consecuencia de lo cual recurre ante un Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción competente por la materia y por la cuantía referida al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.
Agrega que en materia penal, una vez exista sentencia definitiva a los efectos del cobro de honorarios profesionales, se acude es a un Tribunal Civil de Primera Instancia si corresponde la cuantía, y no a un Tribunal Penal, en razón de lo cual solicita la regulación de la competencia.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ventilarse ante el Tribunal en el cual cursen las actuaciones que dieron origen a la misma, motivado a que es en dicho expediente donde constan las actuaciones correspondientes, lo cual facilita la tramitación de la incidencia. En tal sentido, la Sala Social, en fecha 15 de julio del 2004, en sentencia Nº 818 estableció:

“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”

Es obvio, que el Tribunal competente será aquel en el que se realizaron las actuaciones que dieron origen a la intimación y estimación de honorarios donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; pues se facilita la sustanciación y resolución de la controversia, no conociendo el Tribunal donde cursan las correspondientes actuaciones, de tales casos, por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que estableció:

“…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.”

Así las cosas, siendo que el Tribunal en el cual reposan las actuaciones del asunto principal que originaron la presente reclamación de honorarios profesionales es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, es claro que corresponde a éste el conocimiento del presente asunto.
El recusante alega que el juicio de intimación de honorarios profesionales lo intenta de manera autónoma, que la misma no es de naturaleza laboral, señalando que la presente acción es personal y profesional, ya que el mismo terminó al momento en que su asistido recibió de la empresa su remuneración; al respecto, este Tribunal considera improcedente tal alegato, pues el escrito en el que sustenta la acción, forma parte del juicio que cursa ante el Juzgado Laboral ya mencionado, como es el escrito libelar.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO BARINAS.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL