Barinas, 29 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-842.

AGRAVIADO: ALMACENADORA PICO DEL AGUILA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08-12-1981, inscrita bajo el N° 29, Tomo A-19; con domicilio procesal en la Avenida 7, entre calles 16 y 17, N° 16-71, Belén, Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ROSA RINALDI CALI y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.022.314 y 8.088.808 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.818 y 48.133 en su orden.

AGRAVIANTE: ACTUACIONES DICTADA POR LA CIUDADANA AGNEDYS HERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 28 de Septiembre del año en curso, por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, en su condición de apoderada judicial de la ALMACENADORA PICO DEL AGUILA C.A., interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la accionante que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el abogado Tito Livio Volcanes, argumentando que es poseedor de unos galpones, los cuales son propiedad de su representada, que el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Ejecutor de la población de Santo Domingo, a fin de que se practicara la medida de secuestro, en dichos galpones, que en fecha 21-03-2006, diligenciaron señalando al Tribunal de la causa que en virtud de que la parte querellante no había impulsado la citación de los demandados en el expediente, se sirviera decretar la perención breve de la instancia, sin que la ciudadana Juez, se pronunciara con respecto a dicha perención; que en fecha 21-03-2006, la parte actora estampó diligencia solicitando un cómputo, el cual le fue acordado por la Dra. Agnedys Hernández, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunciándose la Juez, sobre lo solicitado por el querellante en fecha 23-03-2006, en virtud de ello, en fecha 28-03-2006, así como también, el día 04-04-2006, volvieron a estampar diligencia solicitándoles nuevamente que la Juez de la causa, se pronunciara en cuanto a la perención solicitada en varias oportunidades, sin obtener respuesta, ni pronunciamiento de la misma, solicitud esta, que se realizó, en virtud de que había llegado la citación de los co-demandados, la cual no se pudo practicar y admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 14-02-2006; que en ese ínterin de tiempo, en fecha 17-04-2006, el ciudadano Amado Rángel Muñoz, parte codemandada de la causa, procedió a interponer recusación en contra de la ciudadana Juez, que en esa misma fecha la ciudadana Juez de la causa se pronunció sobre dicha recusación declarando que la misma fue intentada extemporáneamente y en forma ilegal; en virtud de dicho pronunciamiento del Juez de la causa, efectuaron nuevamente dos diligencia en fechas 21 de abril y 02 de Mayo de 2006, ratificando las diligencias realizadas y solicitando nuevamente se pronunciara sobre la perención de la instancia, en vista de que la parte actora no ha impulsado la citación de los codemandados, haciendo caso omiso a las diligencias, tantas veces realizadas, solo ordenando que se les expidieran unas copias certificadas que habían solicitado; que en fecha 16 de Mayo y 07 de Junio de 2006, estamparon dos diligencia solicitando un cómputo, sin ser las mismas resueltas por la Juez de la causa, evidenciándose un retardo procesal por parte del Tribunal; alega igualmente que en fecha 18 de mayo y 09 de junio de 2006, el codemandado Amado Rangel Muñoz, por ante la Secretaría Temporal del Tribunal, presentó dos diligencia, solicitando de nuevo la inhibición de la Juez, a pesar de que ya había transcurrido el lapso legal para que él mismo apelara del auto dictado por la Juez de la causa, en fecha 17-04-2006, siendo su sorpresa que la misma tomó la determinación de inhibirse, violando de esta manera el debido proceso; que por estas razones solicita que se declare sin lugar e inadmisible la diligencia realizada por el ciudadano Ramón Amado Rángel Muñoz, por ser improcedente. Que por todo lo expuesto solicitan a esta alzada, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y restablezca la situación jurídica infringida, como es la recusación propuesta y ordene a la Juez de la causa se sirva pronunciar en razón de los pedimentos formulados sobre la perención de la instancia, a los fines de evitar una dilación indebida o reposición inútil con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 1, 2, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de poder otorgado a los abogados Rosa Rinaldi Cali y José Angel Zambrano Lobo.
- Copias Fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 2058 de la nomenclatura particular del Tribunal de la causa, relativas al juicio de interdicto restitutorio intentado por el abogado Tito Livio Volcanes contra los ciudadanos Miguel Angel Peña Pereira y Ramón Amado Rangel y la empresa mercantil Almacenadota Pico del Aguila, S.R.L..
- Copias Fotostáticas simples de actuaciones cursantes en el expediente N° 2058 de la nomenclatura particular del Tribunal de la causa, relativas al juicio de interdicto restitutorio intentado por el abogado Tito Livio Volcanes contra los ciudadanos Miguel Angel Peña Pereira y Ramón Amado Rangel y la empresa mercantil Almacenadota Pico del Aguila, S.R.L..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALMACENADORA PICO DEL AGUILA C.A., interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)


El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones dictadas por la Juez Temporal Agnedys Hernández, por la presunta violación al debido proceso, retardo procesal y denegación de justicia en el juicio de interdicto restitutorio intentado por el abogado Tito Livio Volcanes contra los ciudadanos Miguel Angel Peña Pereira y Ramón Amado Rangel y la empresa mercantil Almacenadota Pico del Aguila, S.R.L..

Alega la accionante que la Juez no se pronunció con respecto a la perención de la instancia, ni dio respuesta a varias diligencias con relación a la perención.

Asimismo alega la accionante que el abogado Amado Rangel Muñoz, recusó a la Juez Agnedys Hernández y el mismo día la Juez se pronunció con relación a la recusación. También manifiesta en el folio cuatro (04) del escrito que Amado Rangél Muñoz, solicitó de nuevo la inhibición de la Juez, siendo sorpresa que la misma tomó la determinación de inhibirse.

Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente: “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).





El artículo 830, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

“Por denegación de justicia, si omiten providencia en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley”.


En esta razones estima este Juzgador que el retardo procesal y la denegación de justicia puede ser subsanado por la Juez que le corresponda conocer del interdicto restitutorio, ya que de existir algún retardo procesal y denegación de justicia por la conducta omisiva de la Juez, tenía el recurso de queja, pero que en todo caso la Juez se inhibió lo que evidencia que ha cesado la actuación de la Juez en el conocimiento de la causa y cualquier omisión de pronunciamiento corresponde al nuevo Juez, que le corresponda conocer como consecuencia de la inhibición al cual hace referencia la accionante Rosa Rinaldi Cali, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Almacenadota Pico del Aguila, C.A. (Véase folio cuatro (04) del escrito que encabeza el presente expediente).

El artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado las violaciones o amenazas de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


Por tal razón la acción de amparo no prospera en vista de que ha cesado la lesión constitucional y en consecuencia es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en razón de que el Juez de la causa se inhibió y cualquier pronunciamiento a lo solicitado por la parte accionante compete nuevo Juez que le corresponda conocer dicho juicio; por lo que se observa que ha cesado la presunta violación del derecho y garantía constitucional; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, en su condición de apoderada judicial de la ALMACENADORA PICO DEL AGUILA C.A., contra actuaciones realizadas por la ciudadana AGNEDYS HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. 2006-842.
Cpv.