REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 1.928-06
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
CONSIGNATARIO: Cam Seo Fung, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.895
ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Linero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411
BENEFICIARIO: Ana Dolores Torres de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.975
MOTIVO: Consignación Arrendaticia
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Suben a ésta alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de Consignación Arrendaticia, realizada por el ciudadano Cam Seo Fung, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en beneficio de la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.975, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 17 de Julio de 2.006, por el ciudadano Cam Seo Fung, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 2.006.
En fecha 25 de Julio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2.006, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.
En fecha 28 de Julio de 2.006, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Julio de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, dicta auto, realizando entre otras, las siguientes consideraciones:
“…ciertamente el consignatario (sic) señala en su escrito la Resolución antes citada, que es la normativa vigente que conjuntamente con el manual, también antes citado, rigen el procedimiento que el Tribunal debe seguir en el caso de consignaciones de dinero, conforme al caso; pero, dichos instrumento no se refieren a “cuentas de ahorros”, tal como lo expone el consignatario, ni tampoco coincide lo dispuesto en el articulado de la mencionada Resolución con lo señalado en el aludido escrito (…)
Igualmente, alega el consignatario en su escrito, que por razones no imputables a él, no ha podido efectuar los depósitos respectivos de los cánones de arrendamientos, porque no ha aperturado la cuenta de ahorros correspondiente, ni se le ha indicado o informado de manera expresa como lo determina la normativa señalada por él, con relación a éste alegato, cabe destacar, que la Resolución Nº 703, de fecha 21/12/1999, supraseñalada, repito normativa vigente que rige la materia, en su articulado no estipula lo relacionado a “cuentas de ahorros” (…)
Finalmente, de lo anteriormente expuesto se vislumbra que el legislador no contempla la notificación del Consignatario para informarle en cual cuenta o banco cumplirá su obligación de depositar los cánones de arrendamientos sucesivos vencidos…”
En fecha 17 de Julio de 2.006, diligencia el ciudadano Cam Seo Fong, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, apelando del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2.006, el Tribunal a quo dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir copia certificada de las actuaciones con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de su distribución.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Cam Seo Fung, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 2.006, en la solicitud de Consignación Arrendaticia, realizada por el ciudadano Cam Seo Fung, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en beneficio de la ciudadana Ana Dolores Torres de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.975.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Manifiesta el consignante en su escrito presentado por ante el a quo, en fecha 06 de Julio de 2.006, la cual dio origen al auto apelado, lo siguiente:
“…Es el caso que hasta la fecha no se ha aperturado la respectiva cuenta de ahorros para que pueda efectuar los correspondientes depósitos de las mensualidades que se sigan verificando en el transcurso de la vigencia del contrato de arrendamiento (…)
Ahora bien, dado a que en el presente procedimiento consignatario, por razones que no me son imputables, no he podido efectuar los depósitos respectivos a los cánones de arrendamiento dado a que no se ha procedido a aperturar la respectiva cuenta de ahorros ni se me ha indicado ni informado de manera expresa, como lo determina la mencionada normativa, cual es el número de cuenta de ahorros donde debo efectuar dichos depósitos, es por lo que acudo ante esta instancia judicial a solicitar formalmente se me INFORME de manera expresa cuál es el número de cuenta, conforme a lo previsto en la Resolución antes mencionada, en la que debo efectuar las consignaciones pendientes y las futuras…”.
Sobre éste particular de las consignaciones de dinero por parte de terceros por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es sabido en el ámbito jurídico, que en el año en curso, se realizó una reestructuración de las normas aplicables a la materia. En éste sentido, se dictaron talleres en todo el país, por parte del Área de Fiscalización Administrativa de Tribunales adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, a diversos funcionarios adscritos al Poder Judicial en las diversas Circunscripciones Judiciales, con la finalidad de unificar los criterios existentes a nivel nacional y garantizar a los jurisdicentes, una óptima administración y resguardo de las cantidades de dinero por ellos consignadas.
Realizada la anterior consideración, se observa que en el caso bajo estudio, la parte apelante solicita que se le informe expresamente sobre la cuenta de ahorros en la que debe consignar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, esto en virtud, que el Tribunal no había procedido a aperturar la misma. En éste sentido, observa quien aquí decide, que la consignación fue efectuada por medio de cheque de gerencia y mediante diligencia presentada por ante el a quo, en fecha 10 de Abril de 2.006; siendo solicitada por parte del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Ana Dolores Torres, por ante la entidad financiera Banfoandes, según oficio Nº 342, de fecha 06 de Julio de 2.006, es decir, casi tres meses después de la consignación realizada, de lo que se evidencia claramente que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, incurrió en un retraso considerable en la solicitud de apertura de la respectiva cuenta.
Siguiendo éste orden de ideas, el Juzgado a quo en el auto apelado, expresa que la normativa vigente que rige la materia, no estipula en su articulado nada relacionado a cuentas de ahorros. En éste sentido, es necesario acotar, que si bien es cierto que la normativa aplicable a la materia en particular, no se refiere a cuentas de ahorro, salvo en el caso de consignaciones de pensiones de alimentos de menores, no es menos cierto, que el consignante no se equivoca al manifestar que debe aperturarse una cuenta de ahorro a los fines de realizar las subsiguientes consignaciones, pues de conformidad con los Talleres dictados -a los que se hizo referencia precedentemente- el a quo debe estar en el conocimiento que para los casos de: obligaciones alimentarias, oferta real, consignaciones arrendaticias, prestaciones sociales, sucesiones y administración de bienes, se debe aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, situación ésta, que presume ésta juzgadora, conocía el Juzgado a quo, pues efectivamente procedió a solicitar en la misma fecha de la solicitud de informe realizada por el consignante, la respectiva apertura, según se evidencia de la lectura del contenido de los folios 20, 21 y 22 de las copias recibidas por ante éste Juzgado.
Para concluir, entiende quien aquí decide, que la apelación fue interpuesta por el consignante por no habérsele informado sobre la cuenta en la que debía hacer los respectivos depósitos. Al respecto, debe dejar sentado éste Tribunal, que tal como lo afirma el Juzgado a quo, no constituye una obligación del Tribunal, informar al consignante sobre el número de cuenta en la que debe realizar las posteriores consignaciones, lo que se desprende del Título V del Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales, correspondiente a las Normas Específicas, que establece en su numeral 1º, lo siguiente:
“El consignatario deberá dirigirse al Tribunal respectivo a solicitar el número de la cuenta corriente y Banco donde se realizará el depósito. A excepción de aquellas empresas o instituciones que consignan cheques de gerencia a nombre del Tribunal los cuales serán depositados por el funcionario designado por el Juzgado para tal fin” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Es claro entonces, que sólo es responsabilidad del consignante, solicitar por ante la Secretaria o Secretario del Tribunal, la información pertinente al número de cuenta en que debe seguir consignando, por lo que queda claro que no es cierta la afirmación del consignante, respecto a que no se le informó oportunamente sobre el número de cuenta, pues como ya se acotó, constituye su deber solicitar dicha información por ante el funcionario del Tribunal.
No obstante lo anteriormente expresado, es meridianamente claro para quien aquí decide, que el consignante en su escrito presentado por ante el a quo, en fecha 06 de Julio de 2.006, solicita que se le INFORME sobre el número de cuenta, constituyendo éste hecho, el cumplimiento de su deber de requerir del Tribunal la información, por lo que indiscutiblemente el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dar una respuesta a la solicitud escrita formulada por la parte consignante y no abstenerse de hacerlo, so pretexto de no haberlo solicitado verbalmente a la Secretaria del Tribunal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Cam Seo Fung, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.895, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 2.006.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el a quo y en consecuencia se le ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictar auto, informando al ciudadano Cam Seo Fung, ya identificado, en su condición de consignante, sobre el número de cuenta y la institución financiera en la que debe consignar los cánones vencidos y por vencerse.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.
QUINTO: Se ordena devolver las actuaciones a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
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