REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 800-04
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Wido Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445
PARTE DEMANDADA: Maria Sanoja Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.877
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana García y Francisco Pumar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.229 y 83.730, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Suben a ésta alzada, copias certificadas del expediente contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, actuando en su propio nombre y por sus particulares intereses, en contra de la ciudadana María Sanoja Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.877, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 12 de Febrero de 2.004, por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Sanoja Bermúdez, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2.004, por el cual, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia.
En fecha 06 de Abril de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 12 de Abril de 2.004, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.
En fecha 13 de Abril de 2.004, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, el Tribunal dicta auto, reservándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de Junio de 2.005, diligencia el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Javier Pumar, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha 20 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, al ciudadano Wido Marrelli Fontana en su carácter de parte demandante, del abocamiento.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Febrero de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, dicta auto, el cual se transcribe a continuación:
“De una revisión exhaustiva de las actas procesales que se encuentran insertas en el presente expediente, el Tribunal observa que en vista de la existencia de una QUERELLA PENAL interpuesta por el Abogado WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.673 y de éste domicilio, parte actora en el presente juicio, en la cual figura como victima y señala como imputada a la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS SANOJA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.256.877, parte demandante en la presente causa; y por cuanto el cheque objeto de la presente demanda fue remitido a la Fiscalía Primera del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de ese organismo, para la realización de la experticia; este Tribunal se abstiene de dictar la correspondiente SENTENCIA DEFINITIVA hasta tanto no sea resuelta la Cuestión Prejudicial propuesta que debe ser resuelta en un proceso distinto a este por ante la JURISDICCIÓN PENAL. ASÍ SE DECIDE”.
En fecha 12 de Febrero de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
En fecha 17 de Febrero de 2.004, el Tribunal a quo dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir copia certificada del expediente con oficio a éste Juzgado, a los fines de su distribución.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Maria Sanoja Bermúdez, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2.004, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, actuando en su propio nombre y por sus particulares intereses, en contra de la ciudadana María Sanoja Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.877.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La prejudicialidad se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, como una cuestión previa. Al efecto, dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(omissis)”
Se evidencia así como nuestro legislador, ha querido establecer en principio, la prejudicialidad como una defensa a favor del demandado, dado el carácter de que están revestidas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 referido, las cuales constituyen defensas previas frente a la demanda incoada en su contra.
Sobre la prejudicialidad, se ha pronunciado Manzini (citado por Calvo, E, 2.003), así: “prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Caracas: Ediciones Libra C.A.)
En el mismo orden de ideas, Aguilera de Paz (citado por Calvo, E, 2.003), considera: “Entendemos que solo pueden ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuesta en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuento al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo””. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Caracas: Ediciones Libra C.A.)
Por su parte, Borjas (citado por Calvo, E, 2.003), lo conceptualiza como: “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Caracas: Ediciones Libra C.A.)
De las opiniones de los autores, anterior y parcialmente transcritas, se hace evidente que la prejudicialidad tiene lugar, no por el hecho de haberse intentado la acción que se alega como contentiva de prejudicialidad, con anterioridad a la acción que se pretende sea suspendida hasta tanto se resuelva aquella, sino más bien, por el carácter vinculante que tienen una y otra, en el sentido que la resolución de una de ellas (la prejudicial) incida directamente en la decisión que deba tomarse sobre la otra. Con lo que se desecha la posición de que sólo pueda invocarse la prejudicialidad como cuestión previa.
En el presente caso, se observa que el ciudadano Wido Marreli Fontana, quien en la presente causa actúa en su carácter de parte demandante, intenta querella penal contra la ciudadana Maria Sanoja Bermúdez, a su vez, parte demandada en el presente juicio; por uno de los delitos contra le Fé Pública, requiriendo la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 06-F1-0659-03, de fecha 06 de Marzo de 2.003, recibido en fecha 07 de Marzo de 2.003, la remisión a ése organismo, del cheque protestado por el demandante a los fines de realizarle las experticias necesarias, por cuanto guarda estrecha relación con los hechos investigados.
De conformidad con los razonamientos señalados, resulta evidente para quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, ciertamente se verifica la prejudicialidad establecida en la norma adjetiva, pues es notable la influencia que tiene la decisión que culmine el proceso penal incoado, sobre la sentencia que deba dictarse en el presente juicio, siendo que la prueba fundamental resulta ser la misma en ambos procesos, es decir, el cheque protestado, y es por lo que a los fines de evitar la sanción de una sentencia contradictoria en el presente caso, que devengaría en un estado de inseguridad jurídica para ambas partes en litigio, es por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Maria Sanoja Bermúdez, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2.004, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el Abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, actuando en su propio nombre y por sus particulares intereses, en contra de la ciudadana María Sanoja Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.877.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
QUINTO: Se ordena devolver las actuaciones a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
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