REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º

Exp. Nº 923-04

Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 07 de Julio de 2.004, por la ciudadana Carmen Alicia Mejías, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.482, asistida por el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; contra la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.673. Alega la parte demandante:
“Que es propietaria de un inmueble para la habitación familiar tipo vivienda rural, construida en terrenos municipales, con una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de área total (62,56m2), ubicada en la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural Nº 12104-1; SUR: Vivienda rural Nº 12107-1; ESTE: Terreno Municipal, y OESTE: Avenida 3; Que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, de fecha tres (3) de julio de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo 1, Folio del 25 al 26, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año Dos mil tres, el cual consigna a los autos en copia certificada; Que el inmueble señalado fue invadido y ocupado de manera ilegal por la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, privándola del derecho a gozar y disfrutar de su propiedad; Que dicha ciudadana ha actuado de mala fé, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece a la demandante y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente nueve (9) meses, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarlo; Que infinitas han sido las gestiones para lograr la desocupación de su propiedad pero las mismas han sido infructuosas; Que aún cuando la ciudadana Manira del Carmen Faraj, es propietaria de una casa de habitación familiar, la cual forma parte de un conjunto de viviendas denominado Llano Alto, ubicado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas y a su vez de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde a la misma, con una superficie de Ciento Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (107,44 Mts2), perteneciente a la manzana seis (6), parcela Nº D-6-G, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En la línea recta de diecisiete metros (17 Mts) con la parcela D-6-F; SUR: En línea recta de diecisiete metros (17 Mts) con la parcela D-6-H; ESTE: En línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 Mts) con la vereda cuatro (4), y OESTE: En línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32Mts) con la parcela D-6-J, correspondiéndole un porcentaje de (0, 35762%) de los derechos y obligaciones sobre la mencionada urbanización, el cual le pertenece por documento debidamente Notariado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con funciones notariales, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el Nº 158, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que en copia certificada consigna a los autos; Que invoca la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente; Que procede a demandar como en efecto, formalmente demanda mediante Reivindicación a la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, para que convenga en restituirle la posesión de la casa que le invadió, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal; para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda; que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente, el inmueble propiedad de la demandante; que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho mejor derecho para ocupar ningún inmueble propiedad de la demandante, que se haga entrega del inmueble ut supra identificado en el libelo de la demanda, y en caso contrario, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto del litigio y sea condenada a pagar las costas y costos del proceso; Solicita el secuestro del inmueble descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo; Aporta domicilio procesal. Anexó: Copia certificada de contrato de compra-venta registrado, suscrito por el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías y la ciudadana Carmen Alicia Mejías Rodríguez; Copia certificada de documento de sesión de derechos sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, suscrita por el ciudadano Mauro Arnoldo Pérez Roa.

En fecha 08 de Julio de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 12 de Julio de 2.004, se dicta auto dándosele entrada a la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2.004, se dicta auto admitiéndose la misma y emplazándose a la demandada para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes su citación, más un día que se le concede como termino de distancia.

En fecha 15 de Julio de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Bedo Castellano Segarra, consignando instrumento de poder a los autos el cual riela al folio 14, y requiriendo al Tribunal pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.

En fecha 21 de Julio de 2.004, el Tribunal dicto auto agregando el instrumento de poder consignado y acordando tener como parte del proceso a los abogados en ejercicio Bedo Castellano, Leonardo Colmenares y Marina América Díaz. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto, mediante el cual niega la medida solicitada por el apoderado actor.

En fecha 11 de Agosto de 2.004, se libra compulsa y despacho al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación.

En fecha 20 de Septiembre de 2.004, se dicta auto recibiendo las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial de Barinas, siendo debidamente cumplida la citación.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, la ciudadana Manira del Carmen Farj, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Monir José Faraj y Anglie Carolina Finol Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.688 y 89.450, respectivamente, presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda, manifestando:
“Que es el caso, que desde el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) aproximadamente, luego de tener más de cinco (5) años de separación de cuerpos y solo luego de que se separara de su ex esposo, de manera legal, ciudadano Mauro Arnoldo Pérez Roa, tal y como consta en la Sentencia de Divorcio de fecha 29 de junio de 1.999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual anexa, comenzó a mantener una relación de pareja con el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.235, domiciliado en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; Que de esa unión concubinaria nació una niña que lleva por nombre Fredmary Yetzaida Narváez Faraj, de la cual anexa la correspondiente partida de nacimiento; Que desde el momento en que comenzaron su relación se mudo a la casa, que se encuentra ubicada en la Avenida 3, Urb. Rómulo Gallegos, Casa Nº 6-43, d ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, inmueble que hoy en día sigue ocupando, es decir, que lleva aproximadamente 5 años y 2 meses viviendo en dicho inmueble; Que su relación de pareja fue bastante estable y amorosa, sin embargo, luego de un tiempo comenzaron a tener ciertos problemas de pareja, y esto trajo como resultado que él abandonará el hogar, y decidieron que la casa, iba a constituir una estabilidad en el futuro de la su hija y así asegurarle su bienestar; Que la compra legal del inmueble se realizó en fecha 13 de Marzo de 2.001, según documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo I Adicional, folio del 101 al 102 vto. Principal y Duplicado; Que a pesar de que adquirieron juntos la casa, la propiedad solo quedó atribuida al ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías; Que luego de un breve tiempo de marcharse de la casa y sin decirle nada, realizó una venta a la ciudadana Carmen Alicia Mejías, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo I, folio del 25 al 26, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año2.003; Que la demandante es la madre del mencionado ciudadano, haciendo la venta por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); Que a lo largo de este tiempo ha permanecido en el inmueble, y le ha realizado algunas mejoras y remodelaciones las cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo); Que ha venido poseyendo legítimamente el inmueble desde hace 5 años y 2 meses de manera pacífica, continúa, no interrumpida, pública y no equivoca con la intención de tenerla el inmueble como propio; Que la ciudadana Carmen Alicia Mejias, se ha dado a la tarea de desprestigiarla dentro de su comunidad y trabajo, lanzando una serie de amenazas que atentan contra su dignidad como ser humano, ya que ella goza de gran reputación como Educadora y cabeza de familia; Que su hija ha sufrido un daño psicológico y moral al ver su propia abuela de manera inescrupulosa atentar contra sus derechos y asegura que debe estar en complicidad con el ciudadano Freddy Narváez, para quitarle el referido inmueble. Que la demandada ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez procede a demandar a la ciudadana Carmen Alicia Mejias, por Nulidad de Venta, invocando los artículos 170 y 163 del Código Civil Venezolano, para que el Tribunal declare la Nulidad de Venta realizada entre los ciudadanos Freddy Narváez y Carmen Alicia Mejias; que la demandada-reconviniente tiene derecho para ocupar el inmueble; que la demandante-reconvenida sea condenada en costas y que sea declarada sin lugar el proceso Reivindicatorio intentado contra la ciudadana María del Carmen Faraj; Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo); Aporta domicilio procesal.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, diligencia la ciudadana Manira del Carmen Faraj, otorgando Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Anglie Carolina Finol Torres y Monir José Faraj Cabezas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 89.450 y 103.688, respectivamente.

En fecha 30 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto admitiendo la reconvención propuesta por la ciudadana Manira del Carmen Faraj y se fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante-reconvenida contestare la reconvención.

En fecha 07 de Octubre de 2.004, presenta escrito de contestación a la reconvención, el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Mejias, alegando:
“Que corre inserto a los folios 3, 4 y 5 del expediente, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, dio en venta a la ciudadana Carmen Alicia Mejías, un inmueble de su exclusiva propiedad; Que la reconvención ventila hechos que no son vinculantes a los intereses de su representada, quien no tiene la cualidad de cónyuge, concubina o relación con la supuesta comunidad extramatrimonial que alega la reconvincente-demandada; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados y en el derecho alegado, por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana Manira del Carmen Faraj, que tenga derecho a reclamar como concubina en una comunidad de hecho que existió sobre un bien que fue construido por el vendedor, en virtud de haber solicitado en crédito y otorgado el mismo a favor del ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, en fecha 31 de Diciembre de 1.987; Que la relación que alega la demandada-reconviniente, existió o existe, a partir del mes de Julio de 1.999, es decir, doce (12) años después de haber obtenido el referido crédito para la construcción del inmueble; Que rechaza, niega y contradice que la adquisición del inmueble que fuera vendido a su representada, haya sido en fecha 12 de Marzo de 2.001; Que rechaza, niega y contradice que la venta en cuestión se haya hecho por un precio irrisorio; Que rechaza, niega y contradice que las mejoras a que se refiere la demandada-reconviniente se hayan hecho con dinero de su propio peculio, pues fueron construidas por el vendedor, en virtud del crédito hipotecario otorgado por la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas; Que rechaza, niega y contradice que la demandada-reconviniente pretenda la existencia de una comunidad concubinaria sobre bienes determinados para la fecha de la adquisición del inmueble, con otra persona distinta a la que fue su esposo; Que rechaza, niega y contradice que su representada se haya dado a la tarea de desprestigiar y amenazar a l demandada-reconviniente, mucho menos causarle daños psicológicos tanto a ella como a su hija; Que de las actas procesales se desprende que la demandada-reconviniente carece de legitimación ad-causam; Que en virtud de no tener parte en la relación extramatrimonial que alega la demandada-reconviniente, y por ser ésta materia no vinculada a la causa que se ventila en el proceso, sería imposible que a su representada se le vinculara con la misma; Que la demandada-reconviniente fundamenta su acción en el artículo 170 del Código Civil, de exclusiva aplicación para el régimen de comunidad matrimonial; Que la demandada-reconvenida debe comprobar la existencia de la comunidad concubinaria; Que la reconvención no cumple con lo establecido en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil; Solicita que la reconvención sea declarada sin lugar”.

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal, Abg. Mercedes Santiago, hace constar que se hace reserva del escrito de pruebas presentado el Abogado en ejercicio Monir José Faraj, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de (4) folios y (12) anexos.

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal, Abg. Mercedes Santiago, hace constar que se hace reserva del escrito de pruebas presentado el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de (5) folios y (1) anexo.

En fecha 16 de Noviembre de 2.004, se dicta auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 19 de Noviembre de 2.004, el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. En fecha 22 de Noviembre de 2.004, se dicta auto agregando el mismo.

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informes.

En fecha 30 de Marzo de 2.005, el Abogado en ejercicio Monir José Faraj Cabezas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes.

En fecha 12 de Abril de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal no tomar en cuenta los informes presentados por la parte demandada, por ser extemporáneos.

En fecha 14 de Abril de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Tribunal.

En fecha 16 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento del Tribunal en la misma fecha, al Abogado en ejercicio Monir José Faraj Cabezas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve y ratifica el documento de venta, que en original, riela a los folios 3, 4 y 5 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Promueve y ratifica el documento que en copia certificada riela a los folios 6, 7 y 8, del expediente, por el cual, el ciudadano Mauro Arnoldo Pérez Roa, renuncia a favor de la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez sobre todos los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Municipio y Estado Barinas. No se le concede valor probatorio por impertinente, pues el hecho contenido en el documento que quiere hacerse valer, nada aporta al presente juicio de reivindicación, a los fines de dilucidar el hecho de la presunta ocupación ilegítima alegada. Y así se decide.

Promueve y ratifica el documento que en copia certificada, corre inserto a los folios 46 al 51 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se comprueba que el inmueble objeto del presente litigio, fue construido por un crédito que le fuere otorgado al ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en fecha 31 de Diciembre de 1.987, inmueble que pasare en plena propiedad y posesión al ciudadano referido por la cancelación total del crédito, que fuere notariada en fecha 12 de Marzo de 2.001; y consta además la venta que del referido inmueble le hiciere el nombrado ciudadano a la ciudadana Carmen Alicia Mejías Rodríguez. Y así se decide.

Promueve y ratifica el documento que en copia simple riela a los folios 52 al 53 del expediente y que se anexa al escrito de promoción de pruebas en copia certificada, marcado “A”, mediante el cual, el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías recibe un préstamo de Bs. 4.000.000,oo de CADEBA, constituyéndose a favor de éstos últimos hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se comprueba que el préstamo otorgado al ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, fue efectivamente conferido por la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas, no constando para éste Tribunal, que dicho crédito fuere utilizado, tal como lo alega la parte actora, en la remodelación del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Mayra Virginia Ojeda, Carlos Urbina García, Asdrúbal Antonio Sánchez y Luis Maria Aguilar, de los cuales, solo rindieron declaración los tres primeros por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, manifestando: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mejías; Que saben y les consta que ésta ciudadana es propietaria de una casa ubicada en la Avenida 3 de la Urbanización Rómulo Gallegos del Municipio Pedraza; Que saben y les consta que el inmueble descrito está ocupado por la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez; Que la ciudadana Manira del Carmen Faraj, ocupa el referido inmueble desde Octubre de 2.003; Que fundamentan sus dichos porque conocen del caso. Repreguntados. Mayra Virginia Ojeda: Que la señora Mayra no prestó dinero, que dijo que ofreció la casa a su padre, más no a la señora Mayra; Que en el momento en que realizó la visita al inmueble descrito sólo se encontraba la señora Manira; Que no conoce la relación de afinidad que existe entre la demandante y demandada; Que no sabe si la señora Manira y el señor Freddy Narváez tienen una hija, que a su vez es nieta de la señora Carmen Alicia y que todos vivieron en el inmueble supuestamente invadido; Que no tiene ningún interés en el resultado del juicio. Carlos Urbina García: Que conoce de vista, poco trato y poca comunicación a la ciudadana Marina Faraj; Que le consta que la ciudadana Carmen Alicia es propietaria del inmueble descrito porque en una oportunidad le ofertó la casa en alquiler con derecho a compra y le dijo que le alquilaba porque la casa era de ella; Que no recuerda la fecha en que ocurrió la oferta pero sabe que fue en el año pasado; Que el inmueble es una casa de Malariología o de Inavi, que es una casa del gobierno, que no conoce las descripciones por dentro o si sufrió modificaciones, que sabe que hay un machihembrado porque participó en la instalación; Que sabe que la ciudadana Manira ha ocupado de manera ilegal el inmueble descrito; Que la fecha aproximada en que se ocupó el inmueble fue en Julio de 2.003; Que no conoce la relación de afinidad entre las ciudadanas Manira y Carmen Alicia; Que no sabe de la existencia de una niña llamada Fredmary, que es nieta de la señora Carmen e hija del ciudadano Freddy Narváez; Que tiene un lazo de amistad con la señora Alicia desde hace mucho tiempo; Que no sabe cuantas personas y quienes habitan el inmueble señalado; Que conoce el tipo de responsabilidad civil y penal que podría tener por dar falso testimonio por ante una autoridad judicial. Asdrúbal Antonio Sánchez: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj; Que conoce desde hace años a la mencionada ciudadana y existió una comunicación y amistad con su padre desde hace mucho tiempo y visitaba constantemente a su familia; Que no tiene enemistad con la familia Faraj y la ciudadana Manira; Que sabe que la ciudadana Manira ocupa el inmueble pero no puede dar fecha cierta; Que sabe y le consta que en fecha 13 de Julio de 2.003, se realizó la respectiva documentación del inmueble porque lo vió y lo leyó, y se le ofreció en calidad de compra; Que no existe relación de afinidad entre la ciudadana Manira Faraj y Carmen Alicia Mejías; Que si los ciudadanos Manira Faraj y Carmen Alicia Mejías, tienen una niña, a lo mejor hubo una relación entre ellos; Que conoce el tipo de responsabilidad civil y penal que podría tener por dar falso testimonio por ante una autoridad judicial. En éste sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la declaración de los mismos, por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, salvo al testimonio del ciudadano Carlos Urbina García, quien manifiesta en la repregunta novena que la une un lazo de amistad con la ciudadana Carmen Alicia Mejías, por lo que ésta juzgadora pone en duda la imparcialidad de su declaración como testigo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Reproduce el valor y mérito favorable de los autos. No se le concede valor probatorio, pues las partes en litigio deben especificar, que instrumento o actuación cursante al expediente es la que quieren hacer valer en su favor. Y así se decide.

Reproduce el valor y mérito del escrito de contestación a la reconvención en todo y cuanto le favorezca. No se le concede valor probatorio, pues tal como ya se dejó sentado, la parte demandada ha debido especificar que punto es el que quiere hacer valer en su favor y no promover el mérito de forma tan general. Aunado a esto, las afirmaciones de las partes que se encuentren plasmadas en la reconvención o en su respectiva contestación, deben ser probadas por ambas, en la etapa legal respectiva. Y así se decide.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Migdalia Yudith Sierra Ávila, Ana Yris Chacón Luna, Mary Sol Carrilo López y Vilma Yoleida López Taquiba, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, manifestando: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj; Que no tienen ningún interés en los resultados del juicio; Que llevan varios años viviendo en la Urbanización Rómulo Gallegos; Que nunca presenciaron o tienen conocimiento que la ciudadana Manira Faraj haya invadido una vivienda propiedad de la ciudadana Carmen Alicia Mejías; Que no conocen como vecina a la ciudadana Carmen Alicia Mejías; Que la ciudadana Manira Faraj tiene aproximadamente 5 años y medio viviendo allí, y Vilma Taquiba manifiesta que desde que se mudó, la demandada ha vivido en ésa casa; Que en ésa vivienda habitan 5 personas, las 3 hijas de la ciudadana Manira Faraj y una joven que la ayuda; Que saben y conocen el vínculo que une a las ciudadanas Manira Faraj y Carmen Mejías; Que conocen al ciudadano que convivía en la vivienda con la ciudadana Manira Faraj, manifiestan que el nombre del ciudadano es Freddy Narváez; Que saben de las remodelaciones recientes que la ciudadana Manira Faraj, ha realizado en el inmueble, salvo la ciudadana Vilma López que manifiesta no saber cuales son porque no comparte con ella; Que no tienen conocimiento de que la Asociación de Vecinos haya recogido firmas para desocupar del inmueble a la ciudadana Manira Faraj; Que no saben o recuerdan algún enfrentamiento entre las ciudadanas Manira Faraj y Carmen Mejías por una invasión; Que son vecinas de la ciudadana Manira Faraj y que saben que ésta es la dueña del inmueble en litigio porque siempre ha vivido allí; La ciudadana Mary Sol Carrillo, manifiesta que el nombre de la anterior dueña del inmueble en litigio es Olga pero no recuerda el apellido, en tanto que la ciudadana Ana Yris Chacón, manifiesta que el nombre es Olga Guerrero y su esposo Juan Espinoza. Repreguntados. Migdalia Yudith Sierra Ávila: Que conoce a la ciudadana Manira Faraj, aproximadamente desde hace 3 años; Que le consta que el ciudadano Freddy Narváez era concubino de la ciudadana Manira Faraj, debido a una relación que surgió en cuanto a la obligación alimentaria de la niña Fredmary Narváez y que en todo caso se conocen los antecedentes de cada persona; Que sabe y le consta que la ciudadana Manira Faraj es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos porque ella siempre ha habitado ésa casa; Que la mencionada ciudadana vive en la avenida 5, calle 3 de la Urbanización Rómulo Gallegos, que no recuerda el número de la casa; Que fue miembro de la Asociación de Vecinos hace aproximadamente 3 años; Que los parámetros que utilizaban para saber que persona era la propietaria de la vivienda, era a través de un censo; Que estuvo en el interior del inmueble de la ciudadana Manira Faraj. Ana Yris Chacón Luna: Que tiene 5 años y medio conociendo a la ciudadana Manira Faraj; Que ésta ciudadana llegó a la Urbanización Rómulo Gallegos en Septiembre de 1.999; Que la ciudadana Manira Faraj llegó a ocupar ésa casa desde que se fue la gente que vivía allí; Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, al lado de la casa de la demandada y tiene los documentos que avalan su propiedad; Que le consta que el ciudadano Freddy Narváez era el concubino de la ciudadana Manira Faraj porque cuando ellos llegaron a la urbanización, ella vivía ahí, y ese fue el señor que ella le conoció como esposo a la ciudadana Manira Faraj. En éste sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la declaración de los mismos, por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se decide.

Valor y mérito probatorio del contrato de compra-venta que riela en original al folio 04 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Valor y mérito probatorio del Acta de Nacimiento de la niña Fredmary Yetzaida Narváez Faraj, que riela en copia certificada al folio 38 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Valor y mérito de cuatro (04) facturas, que anexa marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. No se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

Valor y mérito probatorio del libelo de demanda al vuelo del folio 2, donde el demandante solicita que la citación de la demandada se realice en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-143, Avenida 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; y valor y mérito probatorio del folio 24 del expediente, donde consta que la Alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza, practica la citación de la demandada en la dirección supra indicada. Se les concede valor, a la primera, por ser una afirmación realizada por la parte demandada en el acto de inicio del proceso, y a la segunda, por ser una actuación realizada por un funcionario público en el desempeño de sus funciones, pero no debe entenderse que por ser ésta la dirección aportada por la parte demandante a los fines de la citación de la accionada, deba tenerse la misma como el asiento principal de los intereses de la ciudadana Manira del Carmen Faraj, pues habiéndose incoado una acción reivindicatoria, es de sana lógica pensar que la parte que resulte demandada, ocupa el inmueble que pretende desocuparse. Y así se decide.

Mérito y valor probatorio de tres (03) recibos de servicio de televisión por cable, que anexa marcados “E”, “F” y “G”. No se le concede valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados recibos son documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por tanto, han debido ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

Mérito y valor probatorio de cinco (05) recibos de servicio de energía eléctrica, que anexa marcados “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, que están dotados de una presunción de veracidad por ser emanados de un órgano perteneciente a la administración del Estado. De los que se evidencia que la ciudadana Manira Faraj es la titular de una cuenta-cliente, de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) en la Avenida 3, Nº 53 de la población de Ciudad Bolivia, Estado Barinas. Numeración ésta, que no coincide con la aportada por la parte actora para la citación de la parte demandada y que fuere ratificada por ésta en su escrito de promoción de pruebas, por lo que debe desecharse. Y así se decide.

Inspección Judicial: A éste respecto, se trasladó y constituyó éste Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2.005, a los fines de realizar la inspección promovida por la parte demandada, dejándose constancia de lo siguiente: Se abstiene de dejar constancia sobre si la ciudadana Manira del Carmen Faraj Cabezas, vive en condición de invasora, pues estaría adelantando opinión sobre le fondo del asunto; Deja constancia de que existen unas mejoras recientemente construidas, como son: techo de machihembrado en el área de la sala y una de las habitaciones, así como ampliación de una habitación con su respectivo baño y puertas de madera; No puede dejar constancia de la cancelación de los recibos de servicios públicos, por cuanto la cancelación se hace por ante las oficinas prestadoras del servicio; Se deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación; Se abstiene de dejar constancia del tiempo que tiene viviendo las personas que se encuentran en el inmueble, por no ser posible, pero deja constancia de las personas que allí se encuentran, quienes son: Manira del Carmen Faraj Cabezas, sus tres hijas, de nombres: Stefany Yujaina, Mauro Hisember y Fredmary Yetzaida Pérez Faraj, y la ciudadana Mersy Sorelys Hoyos Pérez; Se deja constancia que el número que aparece como referencia en la parte posterior de la caja del medidor de energía eléctrica, es 5380. Se le concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones realizadas por éste órgano jurisdiccional, el cual tiene competencia para realizarlas y para dar veracidad a las mismas. Y así se decide.

Posiciones Juradas: Se negó su admisión.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En éste orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud que ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la ciudadana Carmen Alicia Mejías, en su carácter de parte demandante, probó a éste Tribunal que detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, trayendo a autos el documento de compra-venta del bien inmueble que la acredita como tal; e identificó así mismo, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación, linderos y demás características; con lo que quedaron demostrados los dios primeros extremos requeridos. Y así se decide.

Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si la actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado o si por el contrario las pruebas aportadas por la misma, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.

En éste sentido, se evidencia de la solicitud de inspección judicial realizada por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, la cual fue evacuada en fecha 17 de Enero de 2.005, otorgándosele valor probatorio, que el inmueble identificado en el libelo es el mismo en el que se constituyó éste Tribunal en la fecha mencionada, por lo que entiende éste Tribunal que hay identidad entre la vivienda poseída por la demandada y de la que es propietaria la demandante, con lo que se cumple el tercer y último de los requisitos exigidos por la ley, para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.

En éste mismo orden de ideas, luego de analizadas la actas que conforman el presente expediente en lo atinente a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual demanda por Nulidad de Venta a la ciudadana Carmen Alicia Mejías, por manifestar que el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-143, Avenida 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que fuere adquirido por la parte actora, mediante la venta que le hiciere el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre la demandada de autos y el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías. En éste sentido, éste Tribunal debe dejar sentado, que no constando en autos, original o copia certificada de la sentencia que declara que entre los ciudadanos Manira del Carmen Faraj de Pérez y Freddy Alexis Narváez Mejías, existió una relación concubinaria y que por consiguiente el bien inmueble enajenado formaba parte de la comunidad originada en virtud de tal hecho, no ha sido debidamente comprobada por ante ésta Instancia, la comunidad de bienes alegada por la parte demandada-reconviniente, y constando en autos que el único propietario del inmueble vendido lo era el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, no puede éste Tribunal decretar la nulidad de la venta realizada, por lo que la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar, por no constar en autos los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Carmen Alicia Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.482, asistida por el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; en contra la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.673.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, a desocupar de personas y bienes el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, signada con el Nº 6-143, Avenida 3, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; y su entrega en la persona de la ciudadana Carmen Alicia Mejías o de su apoderado, ambos identificados previamente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra